Art. 50
Accesibilidad para todos los usuarios
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 50
Accesibilidad para todos los usuarios
Las infraestructuras transeuropeas de transporte permitirán una movilidad fluida y accesibilidad para todos los usuarios, en particular:
a)
las personas en situaciones de pobreza de transporte o vulnerabilidad, en particular las personas con discapacidad o movilidad reducida, y
b)
las personas que viven en regiones ultraperiféricas y otras regiones remotas, rurales, insulares, periféricas y montañosas, así como en zonas con baja densidad de población.
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