Art. 50 · Accesibilidad para todos los usuarios

Art. 50

Accesibilidad para todos los usuarios

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 50 Accesibilidad para todos los usuarios Las infraestructuras transeuropeas de transporte permitirán una movilidad fluida y accesibilidad para todos los usuarios, en particular: a) las personas en situaciones de pobreza de transporte o vulnerabilidad, en particular las personas con discapacidad o movilidad reducida, y b) las personas que viven en regiones ultraperiféricas y otras regiones remotas, rurales, insulares, periféricas y montañosas, así como en zonas con baja densidad de población.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2024:1679:oj#art-50