Art. 5 · Red eficiente y resiliente en el uso de los recursos y la protección del medio ambiente

Art. 5

Red eficiente y resiliente en el uso de los recursos y la protección del medio ambiente

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 5 Red eficiente y resiliente en el uso de los recursos y la protección del medio ambiente 1.   La red transeuropea de transporte debe planificarse, desarrollarse y explotarse de manera eficiente en cuanto al uso de recursos, y de conformidad con los requisitos medioambientales nacionales y de la Unión aplicables, mediante: a) el desarrollo de nuevas infraestructuras, así como la mejora y el mantenimiento de las infraestructuras de transporte existentes, en particular incluyendo el mantenimiento durante toda la vida útil de la infraestructura en la fase de planificación de la construcción o mejora de la infraestructura y manteniendo la infraestructura en funcionamiento; b) la optimización de la integración e interconexión de la infraestructura; c) la implantación de infraestructuras de recarga y repostaje de combustibles alternativos, contribuyendo así a la implantación de tecnologías de descarbonización; d) la implantación de nuevas tecnologías y sistemas de TIC para el transporte a fin de preservar o mejorar el rendimiento de la infraestructura cuando dicha implantación esté justificada desde el punto de vista económico o sea necesaria para mejorar la seguridad física y la seguridad operativa; e) la optimización del uso de las infraestructuras, en particular mediante una gestión eficiente de la capacidad y del tránsito, el impulso de la multimodalidad, y la transición hacia patrones de movilidad más sostenibles, incluido el desarrollo de servicios de transporte multimodal sostenibles, atractivos y eficientes; f) la consideración y optimización de posibles sinergias con otras redes, en particular las redes transeuropeas de energía o de telecomunicaciones, incluida, cuando proceda, toda la red eléctrica, a fin de garantizar la coherencia entre la planificación de la infraestructura de recarga y la planificación de la red correspondiente, así como la consideración de posibles sinergias con el doble uso de la infraestructura determinado en las «Necesidades militares para la movilidad militar dentro y fuera de la UE», aprobadas por el Consejo el 26 de junio de 2023 y el 23 de octubre de 2023, y en cualquier documento ulterior que revise dichas necesidades y se apruebe posteriormente, así como con las infraestructuras para desplazamientos en bicicleta, incluidas las rutas ciclistas de larga distancia; g) el desarrollo de infraestructuras ecológicas, sostenibles y resistentes al cambio climático, teniendo en cuenta los modos activos, y la promoción de nuevas tecnologías destinadas a descarbonizar la construcción de infraestructuras de transporte, por ejemplo mediante el uso de materiales eficientes en el uso de los recursos y resilientes al clima, diseñadas para reducir en la medida de lo posible los efectos negativos para la salud de los ciudadanos que viven en torno a la red y los efectos negativos para el medio ambiente, incluida la contaminación atmosférica y acústica, y reducir la degradación de los ecosistemas, y h) la consideración adecuada de la resiliencia de la red de transporte y de su infraestructura y sus servicios, especialmente en los tramos transfronterizos, con respecto al cambio climático y el contexto geopolítico, los peligros naturales y los desastres antropogénicos, así como las perturbaciones, intencionadas o no, con vistas a afrontar esos retos y que pueda darse una respuesta adecuada y propiciarse una recuperación oportuna de estas perturbaciones, y con vistas asimismo a facilitar las cadenas de suministro. 2.   Al planificar y desarrollar la red transeuropea de transporte, los Estados miembros podrán adaptar el trazado detallado de los tramos teniendo en cuenta las circunstancias particulares en las distintas partes de la Unión, como las características topográficas de las regiones afectadas y las consideraciones medioambientales, garantizando al mismo tiempo el cumplimiento del presente Reglamento. Dicha adaptación no excederá de lo permitido por la decisión de autorización del proyecto pertinente de conformidad con el requisito establecido en el artículo 58, apartado 1, letra g). 3.   La evaluación ambiental de los planes y proyectos se llevará a cabo de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo (44) y las Directivas 2000/60/CE (45), 2001/42/CE (46), 2002/49/CE (47), 2009/147/CE (48) del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2011/92/UE. En el caso de los proyectos de interés común cuyo proceso de contratación pública para una evaluación medioambiental no haya comenzado ya el 18 de julio de 2024, también deberá evaluarse su observancia del principio de «no causar un perjuicio significativo».
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