Art. 48 · Movilidad militar

Art. 48

Movilidad militar

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 48 Movilidad militar 1.   Cuando se construyan o mejoren infraestructuras en aquellas partes de la red transeuropea de transporte que se solapen con la red de transporte militar identificada en las «Necesidades militares para la movilidad militar dentro y fuera de la UE», aprobadas por el Consejo el 26 de junio de 2023 y el 23 de octubre de 2023, y en cualquier documento aprobado posteriormente en el que se revisen esos requisitos, los Estados miembros considerarán la necesidad, pertinencia y viabilidad de ir más allá de los requisitos establecidos en el capítulo III del presente Reglamento, a efectos de tener en cuenta el peso, el tamaño o la escala del transporte militar de tropas y materiales. 2.   A más tardar el 19 de julio de 2025 y teniendo en cuenta los requisitos constitucionales de los Estados miembros, la Comisión realizará un estudio para determinar las posibilidades de desplazamientos a gran escala notificados con poca antelación en toda la Unión, incluida la movilidad militar. En el curso de la elaboración del estudio, la Comisión consultará a los Estados miembros.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2024:1679:oj#art-48