Art. 47 · Riesgos para la seguridad o el orden público

Art. 47

Riesgos para la seguridad o el orden público

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 47 Riesgos para la seguridad o el orden público 1.   Los Estados miembros harán todo lo posible para garantizar que la infraestructura de la red transeuropea de transporte esté protegida frente a riesgos para la seguridad o el orden público mediante una evaluación de los posibles riesgos para la seguridad o el orden público derivados de la participación o de las contribuciones de una empresa de un tercer país en un proyecto de interés común. 2.   Para determinar si la participación o la contribución de una empresa de un tercer país en un proyecto de interés común puede afectar a infraestructuras críticas por motivos de seguridad o de orden público, los Estados miembros podrán considerar sus posibles efectos en, entre otras cosas: a) el suministro de insumos esenciales para la construcción, el funcionamiento y el mantenimiento de las infraestructuras, y b) el acceso a información delicada, incluidos los datos personales, o la capacidad de controlar información delicada en conjunción con la construcción, el funcionamiento y el mantenimiento de las infraestructuras. Los Estados miembros también podrán tener en cuenta, en particular, los factores enumerados en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/452. 3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2019/452, de la responsabilidad exclusiva de cada Estado miembro respecto de su seguridad nacional, tal como se establece en el artículo 4, apartado 2, del TUE, y del derecho de cada Estado miembro de proteger los intereses esenciales de su seguridad, de conformidad con el artículo 346 del TFUE, cuando un Estado miembro considere que la participación o la contribución de una empresa de un tercer país en un proyecto de interés común puede afectar a infraestructuras de la red transeuropea de transporte por motivos de seguridad o de orden público, informará a la Comisión de todas las medidas adecuadas adoptadas para mitigar tal riesgo. 4.   El presente artículo no se aplicará a la participación o contribución en un proyecto de interés común de una persona física, en particular de aquella que preste servicios en una empresa de un tercer país durante un período de tiempo determinado para otra persona y bajo su dirección, a cambio de los cuales reciba una remuneración.
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