Art. 38
Requisitos de las infraestructuras de transporte
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 38
Requisitos de las infraestructuras de transporte
1. Los Estados miembros harán todo lo posible para garantizar, de manera justa y no discriminatoria, que todas las terminales multimodales de transporte de mercancías, que estén abiertas a todos los operadores y usuarios de manera no discriminatoria y que apliquen tarifas transparentes y no discriminatorias en los puertos marítimos y puertos interiores enumerados en el anexo II y en todas las terminales ferrocarril-carretera y terminales en vías navegables interiores especificadas en los mapas que figuran en el anexo I y enumeradas en el anexo II, cumplan los requisitos siguientes:
a)
estar conectadas al menos a dos modos de transporte disponibles en la zona;
b)
estar equipadas a más tardar el 31 de diciembre de 2030, en el interior de la terminal o dentro de una distancia de 3 km desde la terminal, con al menos una estación de recarga, tal como se define en el artículo 2, punto 52, del Reglamento (UE) 2023/1804, dedicada al servicio de los vehículos pesados, y, cuando proceda, una estación de repostaje tal como se define en el artículo 2, punto 59, de dicho Reglamento, utilizada para el hidrógeno y dedicada al servicio de los vehículos pesados, y
c)
estar equipadas con herramientas digitales para facilitar, a más tardar el 31 de diciembre de 2030:
i)
la eficiencia de las operaciones en la terminal, que pueden incluir fotopuertas, sistemas de operación de la terminal, registro digital de entrada o salida del conductor, cámaras u otros sensores en equipos de transbordo, así como sistemas de cámaras en los laterales de las vías, y
ii)
el flujo de información dentro de la terminal y entre los modos de transporte en toda la cadena logística y la terminal, con capacidad para intercambiar información con sistemas abiertos e interoperables.
2. Los Estados miembros harán todo lo posible para garantizar, de manera justa y no discriminatoria, que a más tardar el 31 de diciembre de 2030, aquellas terminales multimodales de transporte de mercancías a que se refiere el apartado 1 que estén conectadas a la red ferroviaria y que realicen transbordo vertical, tengan suficiente capacidad de transbordo y sean capaces de gestionar los siguientes tipos de unidades de carga intermodales movibles: contenedor, caja móvil o semirremolque.
3. Los Estados miembros harán todo lo posible para garantizar, de manera justa y no discriminatoria, que las terminales multimodales de transporte de mercancías a que se refiere el apartado 1, que estén conectadas a la red ferroviaria básica o a la red ferroviaria básica ampliada sean capaces de acoger trenes de 740 m de longitud sin manipulación o, si esto no es económicamente viable, que se adopten las medidas adecuadas para mejorar la eficiencia operativa y acoger trenes de 740 m de longitud a más tardar el 31 de diciembre de 2040.
El presente apartado no se aplicará a las terminales multimodales de transporte de mercancías que solo estén conectadas a redes ferroviarias aisladas.
4. A petición de un Estado miembro, en casos debidamente justificados, la Comisión adoptará actos de ejecución por los que se concedan exenciones con respecto a los requisitos que se contemplan en el presente artículo por motivos de limitaciones geográficas específicas o físicas de peso, en particular cuando la terminal esté situada en zonas con espacio restringido, de resultado negativo de un análisis de coste-beneficio socioeconómico o de impacto negativo considerable para el medio ambiente o la biodiversidad. Toda solicitud de este tipo se motivará mediante una justificación suficiente. Los Estados miembros podrán solicitar la concesión de varias exenciones en una única solicitud.
La Comisión evaluará la solicitud a la luz de la justificación facilitada en virtud del párrafo primero.
La Comisión podrá solicitar información adicional al Estado miembro en un plazo máximo de treinta días naturales a partir de la recepción de la solicitud en virtud del párrafo primero. Si la Comisión considera que la información facilitada es insuficiente, podrá pedir al Estado miembro que la complete en el plazo de treinta días naturales a partir de la recepción de dicha información adicional.
La Comisión adoptará una decisión sobre la exención solicitada a más tardar seis meses después de la recepción de la solicitud en virtud del párrafo primero o, en caso de que los Estados miembros de que se trate hayan facilitado información adicional con arreglo al párrafo tercero, en un plazo máximo de cuatro meses a partir de la última fecha de recepción de dicha información, según cuál sea la fecha posterior. A falta de una decisión expresa de la Comisión dentro de tales plazos, se considerará que se ha concedido la exención.
La Comisión informará a otros Estados miembros de las exenciones concedidas con arreglo al presente artículo.
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