Art. 36 · Determinación de las terminales multimodales de transporte de mercancías

Art. 36

Determinación de las terminales multimodales de transporte de mercancías

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 36 Determinación de las terminales multimodales de transporte de mercancías 1.   Las terminales multimodales de transporte de mercancías de la red transeuropea de transporte son las terminales que están abiertas a todos los operadores y usuarios de forma no discriminatoria y: a) situadas en los puertos marítimos de la red transeuropea de transporte enumerados en el anexo II, o adyacentes a estos; b) situadas en los puertos interiores de la red transeuropea de transporte enumerados en el anexo II, o adyacentes a estos; c) situadas en los aeropuertos de la red transeuropea de transporte enumerados en el anexo II, o d) clasificadas como terminales ferrocarril-carretera o terminales en vías navegables interiores de la red transeuropea de transporte enumeradas en el anexo II. 2.   Los Estados miembros harán todo lo posible por garantizar que exista suficiente capacidad de terminales multimodales de transporte de mercancías que den servicio a la red transeuropea de transporte, teniendo en cuenta los flujos de tráfico actuales y futuros, en particular los flujos que den servicio a nodos urbanos, centros industriales, puertos y centros logísticos. 3.   A más tardar el 19 de julio de 2027, los Estados miembros llevarán a cabo un análisis prospectivo y de mercado sobre las terminales multimodales de transporte de mercancías situadas en su territorio. Este análisis deberá, como mínimo: a) examinar los flujos de tráfico de mercancías actuales y futuros por modo de transporte; b) determinar las terminales multimodales de transporte de mercancías de la red transeuropea de transporte que existen en su territorio y evaluar la necesidad de nuevas terminales multimodales de transporte de mercancías o de capacidad adicional de transbordo en las terminales existentes, y c) analizar cómo garantizar una distribución adecuada de las terminales multimodales de transporte de mercancías con una capacidad de transbordo adecuada para satisfacer las necesidades señaladas en la letra b), para lo cual se tendrán en cuenta las terminales situadas en las zonas fronterizas de los Estados miembros vecinos. Los Estados miembros consultarán a los cargadores, a los operadores de transporte y logísticos y a otras partes interesadas pertinentes que operen en su territorio. Tendrán en cuenta los resultados de la consulta en su análisis. Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión los resultados del análisis. 4.   Cuando el análisis a que se refiere el apartado 3 determine que son necesarias nuevas terminales multimodales de transporte de mercancías o una mayor capacidad de transbordo en las terminales existentes, los Estados miembros elaborarán un plan de acción para el desarrollo de una red de terminales multimodales de transporte de mercancías, que incluya los lugares en los que se hayan observado tales necesidades. El plan de acción se notificará a la Comisión a más tardar a los doce meses de haber finalizado el análisis a que se refiere el apartado 3. Sobre la base de dicho plan de acción, los Estados miembros notificarán a la Comisión una lista de las terminales ferrocarril-carretera y de las terminales en vías navegables interiores que propongan añadir a los anexos I y II. 5.   Para formar parte de la red transeuropea de transporte y figurar en la lista del anexo II, una terminal ferrocarril-carretera o una terminal en vías navegables interiores deberá cumplir al menos una de las condiciones siguientes: a) que su transbordo anual de mercancías sea, en el caso de la carga general, superior a 800 000 toneladas o, en el caso de la carga a granel, superior al 0,1 % del volumen total anual correspondiente de mercancía gestionada en todos los puertos marítimos de la Unión; b) que sea la principal terminal ferrocarril-carretera designada por el Estado miembro para una región NUTS 2, en la que no haya ninguna terminal ferrocarril-carretera que cumpla lo dispuesto en la letra a) en esa región NUTS 2; c) que el Estado miembro proponga que se añada a los anexos I y II conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo.
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