Art. 34 · Requisitos de las infraestructuras de transporte para la red básica y la red global

Art. 34

Requisitos de las infraestructuras de transporte para la red básica y la red global

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 34 Requisitos de las infraestructuras de transporte para la red básica y la red global 1.   Los Estados miembros velarán por que: a) los aeropuertos de la red transeuropea de transporte con un volumen anual total de tráfico de pasajeros superior a doce millones estén conectados a la red ferroviaria transeuropea, incluida la red ferroviaria de alta velocidad cuando sea posible, al objeto de ofrecer servicios de larga distancia a más tardar el 31 de diciembre de 2040, a menos que existan limitaciones geográficas o físicas de peso que impidan tal conexión; b) los aeropuertos de la red transeuropea de transporte con un volumen anual total de tráfico de pasajeros superior a cuatro millones e inferior a doce millones estén conectados a la red ferroviaria transeuropea o, cuando el aeropuerto esté situado en un nodo urbano de la red ferroviaria transeuropea o en sus proximidades, a dicho nodo urbano, por ferrocarril, metro, metro ligero, tranvía, teleférico o, excepcionalmente, otras soluciones de transporte público de cero emisiones, a más tardar el 31 de diciembre de 2050, a menos que existan limitaciones geográficas o físicas de peso que impidan tal conexión; c) los aeropuertos de la red transeuropea de transporte ofrezcan al menos una terminal multimodal de transporte de mercancías abierta a todos los operadores y usuarios de forma no discriminatoria y que aplique tarifas transparentes y no discriminatorias; d) las normas básicas comunes para proteger a la aviación civil de actos de interferencia ilícita, tal y como fueron adoptadas por la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (58), se apliquen a las infraestructuras de transporte aéreo; e) las infraestructuras de gestión del tránsito aéreo permitan la puesta en marcha del cielo único europeo, de conformidad con los Reglamentos (CE) n.o 549/2004, (CE) n.o 550/2004, (CE) n.o 551/2004 y (UE) 2018/1139, de las operaciones de transporte aéreo, con el fin de mejorar el rendimiento y la sostenibilidad del sistema europeo de aviación, de las normas de ejecución y de las especificaciones de la Unión; f) se implanten infraestructuras para los combustibles alternativos en los aeropuertos de conformidad con el Reglamento (UE) 2023/1804, y g) los aeropuertos de la red básica y la red global con un volumen anual total de tráfico de pasajeros superior a cuatro millones proporcionen infraestructuras para el suministro de aire preacondicionado a las aeronaves estacionadas en puestos de estacionamiento de contacto de aeronaves utilizados para operaciones de transporte comercial a más tardar el 31 de diciembre de 2030, en el caso de los aeropuertos de la red básica, y el 31 de diciembre de 2040 en el caso de los aeropuertos de la red global. El volumen total anual de pasajeros a que se refieren las letras a), b) y g) del párrafo primero se basará en la última media trienal disponible el 18 de julio de 2024, sobre la base de las estadísticas publicadas por Eurostat. 2.   A petición de un Estado miembro, en casos debidamente justificados, la Comisión adoptará actos de ejecución por los que se concedan exenciones de los requisitos establecidos en el apartado 1, letras a), b) y g), por motivos de limitaciones geográficas específicas o físicas de peso, de inexistencia de un sistema ferroviario en el territorio, de resultado negativo de un análisis de coste-beneficio socioeconómico, o de impacto negativo considerable para el medio ambiente o la biodiversidad. Toda solicitud de este tipo se motivará mediante una justificación suficiente. Los Estados miembros podrán solicitar la concesión de varias exenciones en una única solicitud. La Comisión evaluará la solicitud a la luz de la justificación facilitada en virtud del párrafo primero. La Comisión podrá solicitar información adicional al Estado miembro en un plazo máximo de treinta días naturales a partir de la recepción de la solicitud en virtud del párrafo primero. Si la Comisión considera que la información facilitada es insuficiente, podrá pedir al Estado miembro que la complete en el plazo de treinta días naturales a partir de la recepción de dicha información adicional. La Comisión adoptará una decisión sobre la exención solicitada a más tardar seis meses después de la recepción de la solicitud en virtud del párrafo primero o, en caso de que los Estados miembros de que se trate hayan facilitado información adicional con arreglo al párrafo tercero, en un plazo máximo de cuatro meses a partir de la última fecha de recepción de dicha información, según cuál sea la fecha posterior. A falta de una decisión expresa de la Comisión dentro de tales plazos, se considerará que se ha concedido la exención. La Comisión informará a otros Estados miembros de las exenciones concedidas con arreglo al presente artículo.
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