Art. 31 · Requisitos de las infraestructuras de transporte para la red básica y la red básica ampliada

Art. 31

Requisitos de las infraestructuras de transporte para la red básica y la red básica ampliada

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 31 Requisitos de las infraestructuras de transporte para la red básica y la red básica ampliada 1.   Los Estados miembros velarán por que las infraestructuras viarias de la red básica y la red básica ampliada cumplan lo dispuesto en el artículo 30, apartado 1. 2.   Los Estados miembros velarán por que las carreteras a que se refiere el artículo 29, apartado 1, letra a), cumplan los siguientes requisitos a más tardar el 31 de diciembre de 2030, para las infraestructuras viarias de la red básica, y a más tardar el 31 de diciembre de 2040, para las infraestructuras viarias de la red básica ampliada: a) que las carreteras hayan sido diseñadas, construidas o mejoradas especialmente para la circulación automovilística; b) que las carreteras dispongan, salvo en puntos especiales o de modo temporal, de calzadas distintas para los dos sentidos de circulación, separadas por una franja divisoria no destinada a la circulación o por otros medios que garanticen un nivel de seguridad equivalente, y c) que las carreteras no presenten pasos a nivel con ninguna carretera, vía férrea o de tranvía, ni con ninguna vía para la circulación de bicicletas o peatones. 3.   Los Estados miembros velarán por que las infraestructuras viarias de las redes básica y básica ampliada cumplan a más tardar el 31 de diciembre de 2040 los siguientes requisitos: a) disponer de zonas de descanso en las carreteras de la red básica y la red básica ampliada a una distancia máxima de 60 km entre sí, que ofrezcan suficientes plazas de estacionamiento seguras e instalaciones adecuadas, incluidas instalaciones sanitarias, que satisfagan las necesidades de una mano de obra diversa, y b) cumplir los requisitos establecidos en el artículo 30, apartado 2, letra c). 4.   Los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 31 de diciembre de 2040, se desarrollen zonas de estacionamiento seguras y protegidas a lo largo de las carreteras de la red básica y de la red básica ampliada, o dentro de una distancia de conducción de 3 km desde la salida más próxima de una carretera de la red transeuropea, con una distancia media máxima de 150 km entre dos zonas de este tipo, que proporcionen suficientes plazas de estacionamiento para vehículos comerciales y cumplan los requisitos establecidos en el artículo 8 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 561/2006. Los Estados miembros podrán centrarse en los tramos de carretera con una elevada intensidad de tráfico de mercancías. 5.   Los Estados miembros velarán por que las infraestructuras viarias cumplan los requisitos establecidos en el artículo 30, apartado 3: a) para las infraestructuras existentes de la red básica, a más tardar el 31 de diciembre de 2025 y para las infraestructuras existentes de la red básica ampliada, a más tardar el 31 de diciembre de 2030, y b) para las nuevas infraestructuras de la red global, a más tardar el 31 de diciembre de 2030 y para las nuevas infraestructuras de la red básica ampliada, a más tardar el 31 de diciembre de 2040 o, en caso de que el tramo de carretera se finalice antes, a más tardar en la fecha de finalización. 6.   A petición de un Estado miembro, en casos debidamente justificados, la Comisión adoptará actos de ejecución por los que se concedan exenciones de los requisitos que se contemplan en los apartados 2, 3 y 4 con respecto a carreteras en las que la densidad del tráfico no supere los 10 000 vehículos diarios en ambas direcciones, o por motivos de limitaciones geográficas específicas o físicas de peso, de resultado negativo de un análisis de coste-beneficio socioeconómico, o de impacto negativo considerable para el medio ambiente o la biodiversidad. Toda solicitud de este tipo se motivará mediante una justificación suficiente, teniendo también en cuenta que las infraestructuras en cuestión están sujetas a evaluaciones de impacto, auditorías e inspecciones de seguridad vial y, en caso necesario, a medidas correctoras de conformidad con la Directiva 2008/96/CE. En el caso de los tramos transfronterizos, la solicitud de exención se coordinará con el Estado o Estados miembros vecinos, que podrán emitir un dictamen dirigido al Estado miembro que solicite la exención. El Estado miembro adjuntará a su solicitud los dictámenes de los Estados miembros vecinos. Los Estados miembros podrán solicitar la concesión de varias exenciones en una única solicitud. La Comisión evaluará la solicitud a la luz de la justificación facilitada en virtud del párrafo primero. La Comisión tendrá debidamente en cuenta los dictámenes de los Estados miembros vecinos de que se trate. La Comisión podrá solicitar información adicional al Estado miembro en un plazo máximo de treinta días naturales a partir de la recepción de la solicitud en virtud del párrafo primero. Si la Comisión considera que la información facilitada es insuficiente, podrá pedir al Estado miembro que la complete en el plazo de treinta días naturales a partir de la recepción de dicha información adicional. La Comisión adoptará una decisión sobre la exención solicitada a más tardar seis meses después de la recepción de la solicitud en virtud del párrafo primero o, en caso de que los Estados miembros de que se trate hayan facilitado información adicional con arreglo al párrafo tercero, en un plazo máximo de cuatro meses a partir de la última fecha de recepción de dicha información, según cuál sea la fecha posterior. A falta de una decisión expresa de la Comisión dentro de tales plazos, se considerará que se ha concedido la exención. La Comisión informará a otros Estados miembros de las exenciones concedidas con arreglo al presente artículo.
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