Art. 30 · Requisitos de las infraestructuras de transporte para la red global

Art. 30

Requisitos de las infraestructuras de transporte para la red global

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 30 Requisitos de las infraestructuras de transporte para la red global 1.   Los Estados miembros velarán por que: a) la seguridad de las infraestructuras de transporte por carretera esté garantizada y supervisada y, llegado el caso, se mejore de conformidad con la Directiva 2008/96/CE; b) las carreteras se diseñen, se construyan o se mejoren, y se mantengan, con niveles elevados de calidad y de seguridad; c) las carreteras se diseñen, se construyan o se mejoren, y se mantengan, con un nivel elevado de protección medioambiental que incluya, si procede, medidas de reducción del ruido y la recogida, el tratamiento y la liberación de escorrentías; d) los túneles de carretera de longitud superior a 500 m sean conformes con la Directiva 2004/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (52); e) cuando proceda, se garantice la interoperabilidad de los sistemas de cobro de peajes de conformidad con la Directiva (UE) 2019/520 del Parlamento Europeo y del Consejo (53), el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/204 de la Comisión (54) y el Reglamento Delegado (UE) 2020/203 de la Comisión (55); f) cuando proceda, los peajes o tasas por utilización se perciban de conformidad con la Directiva 1999/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (56); g) todo sistema de transporte inteligente en infraestructuras de transporte por carretera cumpla lo dispuesto en la Directiva 2010/40/UE y se implante de manera coherente con los actos delegados adoptados en virtud de dicha Directiva, y h) se implanten infraestructuras para los combustibles alternativos en la red de carreteras de conformidad con el Reglamento (UE) 2023/1804. 2.   Los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 31 de diciembre de 2050, las carreteras a que se refiere el artículo 29, apartado 1, letra a), de la red global cumplan los requisitos siguientes: a) que las carreteras hayan sido diseñadas, construidas o mejoradas especialmente para la circulación automovilística; b) que dispongan de zonas de descanso a una distancia máxima de 100 km entre sí, que ofrezcan plazas de estacionamiento suficientes y seguras e instalaciones adecuadas, incluidas instalaciones sanitarias, que satisfagan las necesidades de una mano de obra diversa, y c) que tenga instalados sistemas de pesaje en movimiento cada 300 km de media en la red del Estado miembro. A efectos del párrafo primero, letra c), al instalar sistemas de pesaje en movimiento, los Estados miembros podrán centrarse en los tramos de carretera con una elevada intensidad de tráfico de mercancías. Los sistemas de pesaje en movimiento permitirán determinar qué vehículos y conjuntos de vehículos pueden haber superado los pesos máximos autorizados establecidos en la Directiva 96/53/CE. 3.   Los Estados miembros velarán por la implantación o la utilización de los medios para detectar incidentes o circunstancias relacionados con la seguridad, así como por la recopilación de los datos pertinentes sobre el tráfico por carretera, con el fin de proporcionar información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial, tal como se define en el Reglamento Delegado (UE) n.o 886/2013 de la Comisión (57): a) para las infraestructuras existentes de la red global, a más tardar el 31 de diciembre de 2030, y b) para las nuevas infraestructuras de la red global, a más tardar el 31 de diciembre de 2050 o, en caso de que el tramo de carretera se finalice antes, a más tardar en la fecha de finalización. 4.   A petición de un Estado miembro, en casos debidamente justificados, la Comisión adoptará actos de ejecución por los que se concedan exenciones de los requisitos que se contemplan en el apartado 2 con respecto a carreteras en las que la densidad del tráfico no supere los 10 000 vehículos diarios en ambas direcciones, o por motivos de limitaciones geográficas específicas o físicas de peso, de resultado negativo de un análisis de coste-beneficio socioeconómico, o de impacto negativo considerable para el medio ambiente o la biodiversidad. Toda solicitud de este tipo se motivará mediante una justificación suficiente, teniendo también en cuenta que las infraestructuras en cuestión están sujetas a evaluaciones de impacto, auditorías e inspecciones de seguridad vial y, en caso necesario, a medidas correctoras de conformidad con la Directiva 2008/96/CE. Las solicitudes de exención se coordinarán con el Estado o Estados miembros vecinos, cuando proceda, que podrán emitir un dictamen dirigido al Estado miembro que solicite la exención. El Estado miembro adjuntará a su solicitud los dictámenes de los Estados miembros vecinos. Los Estados miembros podrán solicitar la concesión de varias exenciones en una única solicitud. La Comisión evaluará la solicitud a la luz de la justificación facilitada en virtud del párrafo primero. La Comisión tendrá debidamente en cuenta los dictámenes de los Estados miembros vecinos de que se trate. La Comisión podrá solicitar información adicional al Estado miembro en un plazo máximo de treinta días naturales a partir de la recepción de la solicitud en virtud del párrafo primero. Si la Comisión considera que la información facilitada es insuficiente, podrá pedir al Estado miembro que la complete en el plazo de treinta días naturales a partir de la recepción de dicha información adicional. La Comisión adoptará una decisión sobre la exención solicitada a más tardar seis meses después de la recepción de la solicitud en virtud del párrafo primero o, en caso de que los Estados miembros de que se trate hayan facilitado información adicional con arreglo al párrafo tercero, en un plazo máximo de cuatro meses a partir de la última fecha de recepción de dicha información, según cuál sea la fecha posterior. A falta de una decisión expresa de la Comisión dentro de tales plazos, se considerará que se ha concedido la exención. La Comisión informará a otros Estados miembros de las exenciones concedidas con arreglo al presente artículo.
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