Art. 27 · Requisitos de las infraestructuras de transporte para la red básica

Art. 27

Requisitos de las infraestructuras de transporte para la red básica

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 27 Requisitos de las infraestructuras de transporte para la red básica 1.   Los Estados miembros velarán por que las infraestructuras de transporte marítimo de la red básica cumplan lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1. 2.   Los Estados miembros velarán por que las infraestructuras de transporte marítimo de la red básica cumplan los requisitos establecidos en el artículo 26, apartado 2, a más tardar el 31 de diciembre de 2030. 3.   A petición de un Estado miembro, en casos debidamente justificados, la Comisión adoptará actos de ejecución por los que se concedan exenciones de los requisitos mínimos que se contemplan en el apartado 2 por motivos de limitaciones geográficas específicas o físicas de peso, de resultado negativo de un análisis de coste-beneficio socioeconómico, o de impacto negativo considerable para el medio ambiente o la biodiversidad. Toda solicitud de este tipo se motivará mediante una justificación suficiente. Los Estados miembros podrán solicitar la concesión de varias exenciones en una única solicitud. La Comisión evaluará la solicitud a la luz de la justificación facilitada en virtud del párrafo primero. La Comisión podrá solicitar información adicional al Estado miembro en un plazo máximo de treinta días naturales a partir de la recepción de la solicitud en virtud del párrafo primero. Si la Comisión considera que la información facilitada es insuficiente, podrá pedir al Estado miembro que la complete en el plazo de treinta días naturales a partir de la recepción de dicha información adicional. La Comisión adoptará una decisión sobre la exención solicitada a más tardar seis meses después de la recepción de la solicitud en virtud del párrafo primero o, en caso de que los Estados miembros de que se trate hayan facilitado información adicional con arreglo al párrafo tercero, en un plazo máximo de cuatro meses a partir de la última fecha de recepción de dicha información, según cuál sea la fecha posterior. A falta de una decisión expresa de la Comisión dentro de tales plazos, se considerará que se ha concedido la exención. La Comisión informará a otros Estados miembros de las exenciones concedidas con arreglo al presente artículo.
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