Art. 26 · Requisitos de las infraestructuras de transporte para la red global

Art. 26

Requisitos de las infraestructuras de transporte para la red global

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 26 Requisitos de las infraestructuras de transporte para la red global 1.   Los Estados miembros velarán por que: a) se implanten infraestructuras para los combustibles alternativos en los puertos marítimos de la red global de conformidad con el Reglamento (UE) 2023/1804; b) los puertos marítimos de la red global estén equipados con las infraestructuras necesarias para mejorar el comportamiento medioambiental de los buques en los puertos, en particular instalaciones receptoras a efectos de la entrega de desechos generados por buques de conformidad con la Directiva (UE) 2019/883 del Parlamento Europeo y del Consejo (51); c) los sistemas VTMIS y SafeSeaNet se apliquen de conformidad con la Directiva 2002/59/CE, y d) las ventanillas únicas marítimas nacionales se implanten de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1239. 2.   Los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 31 de diciembre de 2050: a) los puertos marítimos de la red global con un volumen total anual de mercancía gestionada de más de 2 millones de toneladas estén conectados con las infraestructuras ferroviarias y viarias y, cuando sea posible, con las vías navegables interiores; la cantidad de referencia de este volumen total será la última media trienal disponible, según las estadísticas publicadas por Eurostat; b) todo puerto marítimo de la red global que efectúe tráfico de mercancías ofrezca al menos una terminal multimodal de transporte de mercancías que esté abierta a todos los operadores y usuarios de forma no discriminatoria y que aplique tarifas transparentes y no discriminatorias; c) los canales marítimos, pasos portuarios y estuarios que comunican dos mares, o que dan acceso desde el mar a puertos marítimos, correspondan como mínimo a vías navegables interiores que cumplan los requisitos del artículo 23, y d) los puertos marítimos de la red global conectados a vías navegables interiores estén equipados con una capacidad de carga para los buques de navegación interior. La obligación de garantizar la conexión a que se refiere el párrafo primero, letra a), no será aplicable cuando existan limitaciones geográficas específicas o físicas de peso que impidan tal conexión. 3.   A petición de un Estado miembro, en casos debidamente justificados, la Comisión adoptará actos de ejecución por los que se concedan exenciones de los requisitos mínimos que se contemplan en el apartado 2 por motivos de limitaciones geográficas específicas o físicas de peso, de resultado negativo de un análisis de coste-beneficio socioeconómico, o de impacto negativo considerable para el medio ambiente o la biodiversidad. Toda solicitud de este tipo se motivará mediante una justificación suficiente. Los Estados miembros podrán solicitar la concesión de varias exenciones en una única solicitud. La Comisión evaluará la solicitud a la luz de la justificación facilitada en virtud del párrafo primero. La Comisión podrá solicitar información adicional al Estado miembro en un plazo máximo de treinta días naturales a partir de la recepción de la solicitud en virtud del párrafo primero. Si la Comisión considera que la información facilitada es insuficiente, podrá pedir al Estado miembro que la complete en el plazo de treinta días naturales a partir de la recepción de dicha información adicional. La Comisión adoptará una decisión sobre la exención solicitada a más tardar seis meses después de la recepción de la solicitud en virtud del párrafo primero o, en caso de que los Estados miembros de que se trate hayan facilitado información adicional con arreglo al párrafo tercero, en un plazo máximo de cuatro meses a partir de la última fecha de recepción de dicha información, según cuál sea la fecha posterior. A falta de una decisión expresa de la Comisión dentro de tales plazos, se considerará que se ha concedido la exención. La Comisión informará a otros Estados miembros de las exenciones concedidas con arreglo al presente artículo.
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