Art. 23
Requisitos de las infraestructuras de transporte para la red básica
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 23
Requisitos de las infraestructuras de transporte para la red básica
1. Los Estados miembros velarán por que los puertos interiores de la red básica sean conformes al artículo 22, apartado 2, y cumplan los requisitos establecidos en el artículo 22, apartado 1, letras a) y b), a más tardar el 31 de diciembre de 2030, y en el artículo 22, apartado 1, letra c), a más tardar el 31 de diciembre de 2040.
2. Los Estados miembros velarán por que se mantenga la red de vías navegables interiores, incluidas las conexiones a que se refiere el artículo 21, apartado 1, letra e), a fin de permitir una navegación eficiente, fiable y segura para los usuarios, garantizando los requisitos mínimos de las vías navegables y los requisitos mínimos de los niveles de servicio establecidos en el apartado 3 del presente artículo (buen estado de navegación).
Los Estados miembros evitarán el deterioro del buen estado de navegación y del estado actual de aquellas partes de la red que ya superen los requisitos mínimos a más tardar el 18 de julio de 2024.
3. En particular, los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 31 de diciembre de 2030:
a)
los ríos, canales, lagos, lagunas, puertos interiores y sus vías de acceso dispongan de una profundidad del canal navegable de al menos 2,5 m y una altura mínima bajo puentes no móviles de al menos 5,25 m sobre la base de niveles de agua de referencia especificados, que se superen en un número determinado de días al año sobre la base de una media estadística;
b)
los Estados miembros publiquen en un sitio web accesible al público el número de días al año a que se refiere la letra a) durante los cuales el nivel del agua real supere o no alcance el nivel de agua de referencia especificado para la profundidad del canal de navegación, así como los tiempos de espera medios en cada esclusa;
c)
los operadores de esclusas velen por que estas funcionen y se mantengan de tal manera que se minimicen los tiempos de espera, y
d)
los ríos, canales, lagos y lagunas estén equipados con SIF para todos los servicios de conformidad con la Directiva 2005/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (50), a fin de garantizar la información en tiempo real a los usuarios a través de las fronteras.
A los efectos de la letra a) del presente apartado, los niveles de agua de referencia se establecerán sobre la base del número de días al año en los que el nivel de agua real supere el nivel de agua de referencia especificado. La Comisión, previa aprobación de los Estados miembros interesados de conformidad con el artículo 172, apartado segundo, del TFUE, adoptará actos de ejecución, elaborados en estrecha cooperación con dichos Estados miembros en consulta con los coordinadores europeos afectados y, si procede, con las comisiones de navegación fluvial creadas por acuerdos internacionales, que especifiquen los niveles de agua de referencia a que se refiere la letra a) del presente apartado por corredor, por vía navegable o por tramo de vía navegable. Dichos actos de ejecución serán coherentes con los requisitos establecidos en convenios internacionales y en acuerdos celebrados entre Estados miembros, incluidas las regulaciones adoptadas por las comisiones de navegación fluvial creadas por dichos convenios y acuerdos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 61, apartado 3, del presente Reglamento.
4. A petición de un Estado miembro, en casos debidamente justificados, la Comisión adoptará actos de ejecución por los que se concedan exenciones de los requisitos que se contemplan en los apartados 2 y 3 por vía navegable y, cuando corresponda, por tramo de vía navegable, por motivos de limitaciones geográficas específicas o físicas de peso, de resultado negativo de un análisis de coste-beneficio socioeconómico, o de impacto negativo considerable para el medio ambiente, la biodiversidad o el patrimonio cultural. Toda solicitud de este tipo se motivará mediante una justificación suficiente. Las solicitudes de exención se coordinarán con el Estado o Estados miembros vecinos, cuando proceda, que podrán emitir un dictamen dirigido al Estado miembro que solicite la exención. El Estado miembro adjuntará a su solicitud los dictámenes de los Estados miembros vecinos. Los Estados miembros podrán solicitar la concesión de varias exenciones en una única solicitud.
La Comisión evaluará la solicitud a la luz de la justificación facilitada en virtud del párrafo primero. La Comisión tendrá debidamente en cuenta los dictámenes de los Estados miembros vecinos de que se trate.
La Comisión podrá solicitar información adicional al Estado miembro en un plazo máximo de treinta días naturales a partir de la recepción de la solicitud en virtud del párrafo primero. Si la Comisión considera que la información facilitada es insuficiente, podrá pedir al Estado miembro que la complete en el plazo de treinta días naturales a partir de la recepción de dicha información adicional.
La Comisión adoptará una decisión sobre la exención solicitada a más tardar seis meses después de la recepción de la solicitud en virtud del párrafo primero o, en caso de que los Estados miembros de que se trate hayan facilitado información adicional con arreglo al párrafo tercero, en un plazo máximo de cuatro meses a partir de la última fecha de recepción de dicha información, según cuál sea la fecha posterior. A falta de una decisión expresa de la Comisión dentro de tales plazos, se considerará que se ha concedido la exención.
La Comisión informará a otros Estados miembros de las exenciones concedidas con arreglo al presente artículo.
El menoscabo de los requisitos mínimos causado por una acción humana directa o por falta de diligencia en el mantenimiento de la red de vías navegables interiores no se considerará un caso que justifique la concesión de una exención.
5. En caso de fuerza mayor, los Estados miembros devolverán las condiciones de navegabilidad a su estado anterior tan pronto como la situación lo permita.
6. La Comisión podrá adoptar directrices para garantizar un enfoque coherente sobre la aplicación del buen estado de navegación en la Unión. En particular, estas directrices podrán comprender:
a)
parámetros específicos para los ríos de caudal libre;
b)
parámetros complementarios para la anchura navegable del canal;
c)
la implantación de infraestructuras de energías alternativas para garantizar el acceso a los combustibles alternativos en todo el corredor;
d)
el uso de las aplicaciones digitales de la red y los procesos de automatización;
e)
la resiliencia de las infraestructuras al cambio climático, a los peligros naturales y a los desastres antropogénicos o las perturbaciones intencionadas, o
f)
la introducción y la promoción de nuevas tecnologías y la innovación en materia de combustibles y sistemas de propulsión sin emisiones o de bajas emisiones de carbono.
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