Art. 19 · Prioridades operativas

Art. 19

Prioridades operativas

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 19 Prioridades operativas 1.   El gobierno del transporte ferroviario hará todo lo posible por garantizar que, a más tardar el 31 de diciembre de 2030, la calidad de los servicios prestados a las empresas ferroviarias y los requisitos técnicos y operativos para el uso de la infraestructura no impidan que el rendimiento operativo de los servicios de transporte ferroviario de mercancías en los corredores europeos de transporte cumpla los siguientes valores objetivo: a) para cada tramo transfronterizo interior, que el tiempo de parada de todos los trenes de mercancías al cruzar la frontera entre dos Estados miembros no supere una media de 25 minutos, excepto en los tramos en los que se produzca un cambio del ancho de vía o en los que las inspecciones llevadas a cabo en una frontera en la que no se hayan levantado aún los controles del tráfico ferroviario en aplicación del punto 1.2 del anexo VI del Reglamento (UE) 2016/399 no permitan que se cumpla dicho límite temporal. Por tiempo de parada de un tren en un tramo transfronterizo se entiende el tiempo total adicional de tránsito que puede atribuirse a la existencia del paso fronterizo, con independencia de procedimientos o consideraciones de carácter infraestructural, operativo, técnico y administrativo. El tiempo de parada no incluye el tiempo que no puede atribuirse al paso fronterizo, como los procedimientos operativos llevados a cabo en instalaciones situadas en sus proximidades pero no intrínsecamente relacionadas con él, y b) que, como mínimo, el 75 % de los trenes de mercancías que crucen al menos una frontera de un corredor europeo de transporte lleguen a su destino, o a la frontera exterior de la Unión si su destino está fuera de la Unión, a la hora prevista o con un retraso inferior a treinta minutos por motivos que puedan atribuirse a los administradores de infraestructuras de la Unión. No se tendrán en cuenta los retrasos que se hayan producido en terceros países por los que hayan transitado los trenes de mercancías y que se puedan atribuir a esos terceros países. 2.   Los Estados miembros harán todo lo posible por garantizar que se apliquen las siguientes condiciones a más tardar el 31 de diciembre de 2030 para las líneas de transporte de mercancías en la red básica, a más tardar el 31 de diciembre de 2040 para las líneas de transporte de mercancías en la red básica ampliada, y a más tardar el 31 de diciembre de 2050 para las líneas de transporte de mercancías en la red global a que se refiere el artículo 15, apartado 3: a) en las líneas de doble vía, que puedan asignarse, como mínimo, dos surcos ferroviarios por cada hora y dirección a trenes de mercancías con una longitud mínima de 740 m (incluidas las locomotoras), y b) en las líneas de vía única, que pueda asignarse, como mínimo, un surco ferroviario por cada dos horas y dirección a trenes de mercancías con una longitud mínima de 740 m (incluidas las locomotoras).
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