Art. 17
Ancho de vía nominal estándar europeo para el ferrocarril
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 17
Ancho de vía nominal estándar europeo para el ferrocarril
1. Los Estados miembros velarán por que toda nueva línea ferroviaria de la red básica y la red básica ampliada, incluidas las conexiones a las que se hace referencia en el artículo 14, apartado 1, letra d), prevea el ancho de vía nominal estándar europeo de 1 435 mm. Se considerará que se cumple este requisito cuando los trenes con un ancho de vía de 1 435 mm puedan circular por las infraestructuras a más tardar el 31 de diciembre de 2030 para la red básica, y a más tardar el 31 de diciembre de 2040 para la red básica ampliada. A efectos del presente artículo, se entenderá por nueva línea ferroviaria toda línea cuyas obras de construcción no hayan empezado antes del 18 de julio de 2024.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, aquellos Estados miembros en cuyo territorio no esté prevista a 18 de julio de 2024 la conexión de ninguna nueva línea ferroviaria con la frontera terrestre de otro Estado miembro de conformidad con el anexo I desarrollarán un plan en el que se determine la nueva línea ferroviaria que se debe construir de conformidad con el ancho de vía nominal estándar europeo de 1 435 mm. Dicho plan tendrá en cuenta los efectos para la interoperabilidad con los Estados miembros vecinos, mediante la consideración, en particular, de la posible migración de líneas ferroviarias existentes al ancho de vía nominal estándar europeo de 1 435 mm de conformidad con el apartado 3 del presente artículo. El plan incluirá un análisis de coste-beneficio socioeconómico que justifique la decisión del Estado miembro, en su caso, de no construir nuevas infraestructuras ferroviarias con el ancho de vía nominal estándar europeo de 1 435 mm, así como una evaluación de los efectos para la interoperabilidad. El plan se presentará a la Comisión a más tardar el 19 de julio de 2026.
3. Los Estados miembros con una red ferroviaria existente, o una parte de ella, que tenga un ancho de vía diferente del ancho de vía nominal estándar europeo de 1 435 mm realizarán una evaluación, a más tardar el 19 de julio de 2026, en la que se determinen las líneas ferroviarias existentes situadas en los corredores europeos de transporte con vistas a su posible migración al ancho de vía nominal estándar europeo de 1 435 mm. En el caso de los tramos transfronterizos, la evaluación se coordinará con los Estados miembros vecinos. La evaluación incluirá un análisis de coste-beneficio socioeconómico de la viabilidad de la posible migración al ancho de vía nominal estándar europeo de 1 435 mm y una evaluación de los efectos para la interoperabilidad.
A partir de la evaluación contemplada en el párrafo primero, los Estados miembros desarrollarán, si procede, un plan de migración al ancho de vía nominal estándar europeo de 1 435 mm, a más tardar un año después de la finalización de la evaluación, en el que se determinen las líneas ferroviarias existentes situadas en los corredores europeos de transporte que se vayan a migrar al ancho de vía nominal estándar europeo de 1 435 mm y se indique el calendario para la migración.
Los párrafos primero y segundo se aplicarán mutatis mutandis a las líneas ferroviarias cuyas obras de construcción ya se hayan iniciado el 18 de julio de 2024.
4. De conformidad con el artículo 54, en el primer plan de trabajo del coordinador europeo del corredor europeo de transporte del que formen parte las líneas ferroviarias de transporte de mercancías con un ancho de vía diferente del ancho de vía nominal estándar europeo constarán las prioridades para la planificación de las infraestructuras e inversiones resultantes de los planes a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del presente artículo.
5. A petición de un Estado miembro, en casos debidamente justificados, la Comisión adoptará actos de ejecución por los que se conceda una exención temporal de los requisitos a que hace referencia el apartado 1 para nuevas líneas ferroviarias de la red básica y la red básica ampliada, o parte de ellas, por motivo de resultado negativo del análisis de coste-beneficio socioeconómico. Toda solicitud de exención estará suficientemente justificada. En el caso de los tramos transfronterizos, las solicitudes de exención se coordinarán con el Estado o Estados miembros vecinos, que podrán emitir un dictamen dirigido al Estado miembro que solicite la exención. El Estado miembro adjuntará a su solicitud los dictámenes de los Estados miembros vecinos. Los Estados miembros podrán solicitar la concesión de varias exenciones en una única solicitud.
La Comisión evaluará la solicitud a la luz de la justificación facilitada y de la importancia de sus efectos para la interoperabilidad y la continuidad de la red ferroviaria, cuando proceda. La Comisión tendrá debidamente en cuenta los dictámenes de los Estados miembros vecinos de que se trate.
La Comisión podrá solicitar información adicional al Estado miembro en un plazo máximo de treinta días naturales a partir de la recepción de la solicitud en virtud del párrafo primero. Si la Comisión considera que la información facilitada es insuficiente, podrá pedir al Estado miembro que la complete en el plazo de treinta días naturales a partir de la recepción de dicha información adicional.
La Comisión adoptará una decisión sobre la exención solicitada a más tardar seis meses después de la recepción de la solicitud en virtud del párrafo primero o, en caso de que los Estados miembros de que se trate hayan facilitado información adicional con arreglo al párrafo tercero, en un plazo máximo de cuatro meses a partir de la última fecha de recepción de dicha información, según cuál sea la fecha posterior. La decisión indicará el período para el que se concede la exención.
La Comisión informará a otros Estados miembros de las exenciones concedidas con arreglo al presente artículo.
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