Art. 16
Requisitos de las infraestructuras de transporte para la red básica y la red básica ampliada
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 16
Requisitos de las infraestructuras de transporte para la red básica y la red básica ampliada
1. Los Estados miembros velarán por que las infraestructuras ferroviarias de la red básica y la red básica ampliada cumplan lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1.
2. Los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 31 de diciembre de 2040, las infraestructuras ferroviarias de la red básica ampliada, con excepción de las conexiones a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra d), para aquellas líneas que formen parte de la red de transporte de mercancías:
a)
cumplan los requisitos establecidos en el artículo 15, apartado 2, letras a) y b);
b)
permitan, sin permiso especial, el funcionamiento de trenes de mercancías con una longitud mínima de 740 m (incluidas las locomotoras). Este requisito se satisface si se cumplen al menos las condiciones siguientes:
i)
en las líneas de doble vía, que pueda asignarse cada día, como mínimo, un surco ferroviario por cada dos horas y por dirección y no menos de veinticuatro surcos ferroviarios a trenes de mercancías con una longitud mínima de 740 m en caso de que una empresa ferroviaria lo solicite,
ii)
en las líneas de vía única, que pueda asignarse cada día, como mínimo, un surco ferroviario por cada tres horas y por dirección y no menos de doce surcos ferroviarios a trenes de mercancías con una longitud mínima de 740 m en caso de que una empresa ferroviaria lo solicite, y
c)
en los tramos de ferrocarril que conecten las terminales multimodales de transporte de mercancías de dos nodos urbanos o la terminal multimodal de transporte de mercancías de un nodo urbano y un paso fronterizo, que más del 75 % de la longitud de cada tramo de ferrocarril esté diseñado para una velocidad de al menos 100 km/h para trenes de mercancías en las líneas de mercancías de la red básica ampliada.
3. Los Estados miembros velarán por que en la infraestructura ferroviaria de la red básica ampliada, a partir del 31 de diciembre de 2030, en caso de construcción de una línea nueva, se cumpla el requisito establecido en el artículo 15, apartado 2, letra a). Quedarán excluidos de esta obligación los proyectos cuya evaluación de impacto ambiental se haya iniciado a más tardar el 18 de julio de 2024.
4. Los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 31 de diciembre de 2040, las infraestructuras ferroviarias de la red básica ampliada, con excepción de las conexiones a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra d), para aquellas líneas que formen parte de la red de transporte de viajeros:
a)
cumplan los requisitos establecidos en el artículo 15, apartado 2, letra a), en las líneas de pasajeros de la red básica ampliada, y
b)
en los tramos de ferrocarril que conecten los intercambiadores multimodales de pasajeros de dos nodos urbanos o los intercambiadores multimodales de pasajeros de un nodo urbano y un paso fronterizo, más del 75 % de la longitud de cada tramo de ferrocarril esté diseñado para una velocidad de al menos 160 km/h para trenes de pasajeros en las líneas de pasajeros de la red básica ampliada.
5. Los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 31 de diciembre de 2040, las infraestructuras ferroviarias de la red básica ampliada en las conexiones a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra d), cumplan los requisitos que figuran en el artículo 15, apartado 2, letras a) y b), y en el apartado 2, letra b), del presente artículo, a menos que, con respecto a los requisitos establecidos en el apartado 2, letra b), del presente artículo, se haya concedido una exención de la aplicación del artículo 38, apartado 3, de conformidad con el artículo 38, apartado 4.
6. Los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 31 de diciembre de 2030, las infraestructuras ferroviarias de la red básica, con excepción de las conexiones a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra d):
a)
para las líneas que formen parte de la red de transporte de mercancías: cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2, letras a), b) y c), del presente artículo, y
b)
para las líneas que formen parte de la red de transporte de viajeros: cumplan los requisitos establecidos en el artículo 15, apartado 2, letra a).
7. Los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 31 de diciembre de 2040, las infraestructuras ferroviarias que formen parte de la red básica de transporte de viajeros, con excepción de las conexiones a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra d), cumplan los requisitos que figuran en el apartado 4, letra b), del presente artículo.
8. Los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 31 de diciembre de 2040, las líneas para transporte de mercancías que formen parte de las infraestructuras ferroviarias de la red básica o la red básica ampliada, incluidas las conexiones a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra d), permitan la circulación en los corredores europeos de transporte de sus territorios de trenes de mercancías que transporten semirremolques normalizados hasta una altura de cuatro metros cargados a una altura mínima de veintisiete centímetros por encima de la parte superior de la vía férrea.
Se considerará que este requisito se ha cumplido si se cumplen al menos las siguientes condiciones en cada corredor europeo de transporte en el territorio del Estado miembro:
a)
que al menos una línea directa que cumpla dicho requisito permita el funcionamiento ininterrumpido de los trenes en el territorio del Estado miembro y en líneas transfronterizas con cada Estado miembro vecino;
b)
que al menos una línea directa que cumpla dicho requisito tenga como destino una terminal ferroviaria o una terminal multimodal de transporte de mercancías, como mínimo, situada en un puerto marítimo que forme parte del corredor europeo de transporte en el territorio del Estado miembro, o adyacente a dicho puerto, y
c)
que al menos una línea directa que cumpla dicho requisito tenga como destino uno de esos puntos de partida o llegada de un corredor, como mínimo, si están situados en el territorio del Estado miembro.
En el caso de los tramos transfronterizos, la determinación de las líneas afectadas se efectuará de acuerdo con los Estados miembros vecinos de que se trate.
A más tardar el 19 de julio de 2027, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las líneas afectadas.
9. Los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 31 de diciembre de 2030, las infraestructuras ferroviarias de la red básica en las conexiones a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra d), cumplan los requisitos que figuran en el artículo 15, apartado 2, letras a) y b), y en el apartado 2, letra b), del presente artículo, a menos que, con respecto a los requisitos establecidos en el apartado 2, letra b), del presente artículo, la Comisión haya concedido una exención de la aplicación del artículo 38, apartado 3, de conformidad con el artículo 38, apartado 4.
10. Los requisitos establecidos en los apartados 2 a 9 no se aplicarán a las redes aisladas.
11. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10, a petición de un Estado miembro, en casos debidamente justificados, la Comisión adoptará actos de ejecución por los que se concedan exenciones de los requisitos que se contemplan en el presente artículo por motivos de limitaciones geográficas específicas o físicas de peso, de resultado negativo de un análisis de coste-beneficio socioeconómico, o de impacto negativo considerable para el medio ambiente o la biodiversidad. Toda solicitud de este tipo se motivará mediante una justificación suficiente. En el caso de los tramos transfronterizos, la solicitud de exención se coordinará con el Estado o Estados miembros vecinos, que podrán emitir un dictamen dirigido al Estado miembro que solicite la exención. El Estado miembro adjuntará a su solicitud los dictámenes de los Estados miembros vecinos. Los Estados miembros podrán solicitar la concesión de varias exenciones en una única solicitud.
La Comisión evaluará la solicitud a la luz de la justificación facilitada y de la importancia de sus efectos para la interoperabilidad y la continuidad de la red ferroviaria, cuando proceda. La Comisión tendrá debidamente en cuenta los dictámenes de los Estados miembros vecinos de que se trate.
Al evaluar las solicitudes de exención del requisito relacionado con el transporte de semirremolques que figura en el apartado 8, la Comisión tendrá especialmente en cuenta los resultados del análisis de coste-beneficio socioeconómico, así como la posible perturbación de los servicios provocada por las obras necesarias para cumplir dicho requisito.
Al evaluar las solicitudes de exención de los requisitos establecidos en el presente artículo para la red básica ampliada, la Comisión tendrá especialmente en cuenta toda inversión importante realizada por el Estado miembro de que se trate en una línea paralela muy cercana a las que se deban construir.
La Comisión podrá solicitar información adicional al Estado miembro en un plazo máximo de treinta días naturales a partir de la recepción de la solicitud en virtud del párrafo primero. Si la Comisión considera que la información facilitada es insuficiente, podrá pedir al Estado miembro que la complete en el plazo de treinta días naturales a partir de la recepción de dicha información adicional.
La Comisión adoptará una decisión sobre la exención solicitada a más tardar seis meses después de la recepción de la solicitud en virtud del párrafo primero o, en caso de que los Estados miembros de que se trate hayan facilitado información adicional con arreglo al párrafo tercero, en un plazo máximo de cuatro meses a partir de la última fecha de recepción de dicha información, según cuál sea la fecha posterior. A falta de una decisión expresa de la Comisión dentro de tales plazos, se considerará que se ha concedido la exención.
La Comisión informará a otros Estados miembros de las exenciones concedidas con arreglo al presente artículo.
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