Art. 15
Requisitos de las infraestructuras de transporte para la red global
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 15
Requisitos de las infraestructuras de transporte para la red global
1. Los Estados miembros velarán por que las infraestructuras ferroviarias de la red global sean conformes a:
a)
la Directiva (UE) 2016/797 y los actos de ejecución adoptados en virtud de esta con el fin de lograr la interoperabilidad de la red global, y
b)
los requisitos de las especificaciones técnicas de interoperabilidad (ETI) adoptadas con arreglo a los artículos 4 y 5 de la Directiva (UE) 2016/797, sin perjuicio de las exenciones previstas en el artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva.
2. Los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 31 de diciembre de 2050, las infraestructuras ferroviarias de la red global, excluidas las conexiones a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra d):
a)
estén totalmente electrificadas por lo que se refiere a las líneas ferroviarias y, en la medida en que sea necesario para el funcionamiento de los trenes eléctricos, por lo que se refiere a los apartaderos;
b)
permitan, sin permiso especial, una carga por eje de al menos 22,5 toneladas, y
c)
permitan, sin permiso especial, el funcionamiento de trenes de mercancías con una longitud mínima de 740 m (incluidas las locomotoras). Este requisito se considerará cumplido si, en las líneas de doble vía, puede asignarse cada día, en promedio, un surco ferroviario como mínimo por hora y por dirección a trenes de mercancías con una longitud mínima de 740 m, en caso de que una empresa ferroviaria lo solicite.
3. Los requisitos establecidos en el apartado 2, letras b) y c), se aplicarán únicamente en las líneas de la red global que:
a)
conecten una terminal multimodal de transporte de mercancías o un puerto marítimo o interior en su punto de cruce más cercano con la red básica de mercancías o la red básica de mercancías ampliada;
b)
constituyan una línea de desvío de una línea que forme parte de la red básica de mercancías o de la red básica ampliada de mercancías, o
c)
cuenten con una circulación, por término medio, de más de diez trenes de mercancías al día en ambas direcciones sobre la base de los datos del año anterior a la notificación.
A más tardar el 19 de julio de 2027, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las líneas afectadas. En el caso de los tramos transfronterizos, dicha notificación se efectuará de acuerdo con los demás Estados miembros de que se trate.
4. Los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 31 de diciembre de 2050, las infraestructuras ferroviarias de la red global en las conexiones contempladas en el artículo 14, apartado 1, letra d), y que estén conectadas a líneas ferroviarias utilizadas para el transporte de mercancías a que se refiere el artículo 15, apartado 3, cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2, letras a), b) y c), del presente artículo, a menos que, con respecto a los requisitos establecidos en el apartado 2, letra c), del presente artículo la Comisión haya concedido una exención de la aplicación del artículo 38, apartado 3, de conformidad con el artículo 38, apartado 4.
5. Los Estados miembros velarán por que en la infraestructura ferroviaria de la red global, a partir del 31 de diciembre de 2040, en caso de construcción de una línea nueva, se cumpla el requisito establecido en el apartado 2, letra a). Quedarán excluidos de esta obligación los proyectos cuya evaluación de impacto ambiental se haya iniciado a más tardar el 18 de julio de 2024.
6. Los requisitos establecidos en los apartados 2 y 4 no se aplicarán a las redes aisladas.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, a petición de un Estado miembro, en casos debidamente justificados, la Comisión adoptará actos de ejecución por los que se concedan exenciones de los requisitos que se contemplan en el presente artículo por motivos de limitaciones geográficas específicas o físicas de peso, de resultado negativo de un análisis de coste-beneficio socioeconómico, o de impacto negativo considerable para el medio ambiente o la biodiversidad. Toda solicitud de este tipo se motivará mediante una justificación suficiente. En el caso de los tramos transfronterizos, la solicitud de exención se coordinará con el Estado o Estados miembros vecinos, que podrán emitir un dictamen dirigido al Estado miembro que solicite la exención. El Estado miembro adjuntará a su solicitud los dictámenes de los Estados miembros vecinos. Los Estados miembros podrán solicitar la concesión de varias exenciones en una única solicitud.
La Comisión evaluará la solicitud a la luz de la justificación facilitada y de la importancia de sus efectos para la interoperabilidad y la continuidad de la red ferroviaria, cuando proceda. La Comisión tendrá debidamente en cuenta los dictámenes de los Estados miembros vecinos de que se trate.
La Comisión podrá solicitar información adicional al Estado miembro en un plazo máximo de treinta días naturales a partir de la recepción de la solicitud en virtud del párrafo primero. Si la Comisión considera que la información facilitada es insuficiente, podrá pedir al Estado miembro que la complete en el plazo de treinta días naturales a partir de la recepción de dicha información adicional.
La Comisión adoptará una decisión sobre la exención solicitada a más tardar seis meses después de la recepción de la solicitud en virtud del párrafo primero o, en caso de que los Estados miembros de que se trate hayan facilitado información adicional con arreglo al párrafo tercero, en un plazo máximo de cuatro meses a partir de la última fecha de recepción de dicha información, según cuál sea la fecha posterior. A falta de una decisión expresa de la Comisión dentro de tales plazos, se considerará que se ha concedido la exención.
La Comisión informará a otros Estados miembros de las exenciones concedidas con arreglo al presente artículo.
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