Art. 2
Definiciones
En vigor desde 6 jun 2024
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)
«depositarios centrales de valores»: personas jurídicas conforme a la definición del artículo 2, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y sujetas a las obligaciones establecidas en el artículo 5 bis, apartados 8 a 12, del Reglamento (UE) n.o 833/2014;
2)
«contribución financiera»: la contribución financiera a que se refiere el artículo 5 bis, apartado 9, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 833/2014;
3)
«autoridades nacionales de supervisión»: las autoridades designadas por un Estado miembro de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 909/2014 responsables de la supervisión de los depositarios centrales de valores, conforme a la definición del punto 1;
4)
«informe financiero intermedio»: el informe financiero intermedio a que se refiere el artículo 5 bis, apartado 11, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 833/2014;
5)
«auditoría legal»: auditoría de cuentas anuales o cuentas consolidadas conforme a la definición del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).
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