Art. 71
Abstención de la ejecución de operaciones
En vigor desde 31 may 2024
Artículo 71
Abstención de la ejecución de operaciones
1. Las entidades obligadas se abstendrán de ejecutar operaciones de las que sepan o sospechen que están relacionadas con el producto de actividades delictivas o con la financiación del terrorismo hasta tanto no hayan presentado una comunicación de conformidad con el artículo 69, apartado 1, párrafo primero, letra a), y cumplido cualquier otra instrucción adicional de la UIF o las autoridades competentes, de conformidad con la normativa aplicable. Las entidades obligadas podrán ejecutar la operación de que se trate tras haber evaluado los riesgos de proceder a ella si no han recibido instrucciones de la UIF que indiquen lo contrario en el plazo de tres días hábiles a partir de la presentación de la comunicación.
2. Cuando a la entidad obligada no le resulte posible abstenerse de ejecutar las operaciones a que se refiere el apartado 1, o cuando tal abstención pueda frustrar los esfuerzos orientados al procesamiento de los beneficiarios de una operación sospechosa, las entidades obligadas informarán de ello a la UIF inmediatamente después de ejecutar la operación.
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