Art. 70
Disposiciones específicas para la comunicación de sospechas por determinadas categorías de entidades obligadas
En vigor desde 31 may 2024
Artículo 70
Disposiciones específicas para la comunicación de sospechas por determinadas categorías de entidades obligadas
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 69, apartado 1, los Estados miembros podrán permitir que las entidades obligadas a que se refiere el artículo 3, punto 3, letras a) y b), transmitan la información a que se refiere el artículo 69, apartado 1, a un organismo autorregulador designado por el Estado miembro.
El organismo autorregulador designado remitirá la información citada en el párrafo primero a la UIF de forma inmediata y sin haberla filtrado previamente.
2. Los notarios, abogados, otros profesionales independientes del Derecho, los auditores, los contables externos y los asesores fiscales serán eximidos de los requisitos establecidos en el artículo 69, apartado 1, en la medida en que dicha exención se refiera a la información que estos reciban de un cliente u obtengan sobre él durante la determinación de la posición jurídica de dicho cliente o el ejercicio de sus funciones de defensa o representación de dicho cliente en un procedimiento judicial o en relación con dicho procedimiento, incluido el asesoramiento sobre la incoación de un procedimiento judicial o la forma de evitarlo, independientemente de si han recibido u obtenido dicha información antes, durante o después de tal procedimiento.
La excepción establecida en el párrafo primero no se aplicará cuando las entidades obligadas mencionadas en este:
a)
participen en blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o la financiación del terrorismo;
b)
presten asesoramiento jurídico con fines de blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o la financiación del terrorismo, o
c)
sepan que el cliente solicita asesoramiento jurídico con fines de blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o la financiación del terrorismo. El conocimiento o la motivación pueden establecerse basándose en elementos de hecho objetivos.
3. Además de las situaciones a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, cuando esté justificado por existir un riesgo mayor de blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o la financiación del terrorismo asociados a determinados tipos de operaciones, los Estados miembros podrán decidir que la exención a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, no se aplique a esos tipos de operaciones y, en su caso, imponer obligaciones de comunicación adicionales a las entidades obligadas a que se refiere dicho apartado. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las decisiones adoptadas conforme al presente apartado. La Comisión comunicará tales decisiones a los demás Estados miembros.
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