Art. 68 · Sanciones

Art. 68

Sanciones

En vigor desde 31 may 2024
Artículo 68 Sanciones 1.   Los Estados miembros establecerán normas en materia de sanciones aplicables en caso de infracción de las disposiciones del presente capítulo y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones previstas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas normas sobre sanciones a más tardar el 10 de enero de 2025 a la Comisión junto con su base jurídica, y le notificarán asimismo sin demora cualquier modificación ulterior que las afecte. 2.   A más tardar el 10 de julio de 2026, la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 85 para completar el presente Reglamento mediante la definición de: a) las categorías de infracciones objeto de sanciones y las personas responsables de tales infracciones; b) indicadores para clasificar el nivel de gravedad de las infracciones objeto de sanciones; c) los criterios que deben tenerse en cuenta a la hora de fijar el nivel de las sanciones. La Comisión revisará periódicamente el acto delegado a que se refiere el párrafo primero para garantizar que identifica las categorías pertinentes de infracciones y que las sanciones correspondientes son efectivas, disuasorias y proporcionadas.
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