Art. 36
Medidas reforzadas de diligencia debida específicas para relaciones de corresponsalía transfronterizas
En vigor desde 31 may 2024
Artículo 36
Medidas reforzadas de diligencia debida específicas para relaciones de corresponsalía transfronterizas
Con respecto a las relaciones de corresponsalía transfronterizas, incluidas las relaciones establecidas para realizar operaciones con valores o transferencias de fondos, que supongan la ejecución de pagos con entidades corresponsales de terceros países, cuando las entidades de crédito y financieras entablen una relación de negocios, además de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente que se establecen en el artículo 20, se les exigirá:
a)
que reúnan sobre la entidad cliente información suficiente para comprender cabalmente la naturaleza de sus actividades y determinar, a partir de información de dominio público, la reputación de la entidad y su calidad de supervisión;
b)
que evalúen los controles contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de que disponga la entidad cliente;
c)
que obtengan autorización de la dirección antes de establecer nuevas relaciones transfronterizas de corresponsalía;
d)
que documenten las responsabilidades respectivas de cada entidad;
e)
que se cercioren, con respecto a las cuentas de transferencias de pagos en otras plazas (payable-through accounts), de que la entidad cliente haya comprobado la identidad y ejecutado en todo momento las medidas de diligencia debida con respecto a los clientes que tienen acceso directo a cuentas de la entidad corresponsal y de que, cuando se le solicita, puede facilitar a la entidad corresponsal los datos que sean necesarios a efectos de la diligencia debida con respecto a un cliente.
Cuando las entidades de crédito y las entidades financieras decidan poner fin a relaciones de corresponsalía transfronterizas por razones relacionadas con la LBC/LFT, documentarán su decisión.
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