Art. 20 · Medidas de diligencia debida con respecto al cliente

Art. 20

Medidas de diligencia debida con respecto al cliente

En vigor desde 31 may 2024
Artículo 20 Medidas de diligencia debida con respecto al cliente 1.   A efectos de realizar el procedimiento de diligencia debida con respecto al cliente, las entidades obligadas aplicarán las siguientes medidas: a) identificar al cliente y comprobar su identidad; b) identificar a los titulares reales y tomar medidas razonables para comprobar su identidad de forma que la entidad obligada tenga la seguridad de que sabe quién es el titular real y de que comprende la estructura de propiedad y control del cliente; c) evaluar y, en su caso, obtener información sobre el propósito y la índole prevista de la relación de negocios o de las operaciones ocasionales, y comprenderlos; d) comprobar si el cliente o los titulares reales sean objeto de sanciones financieras específicas y, en el caso de un cliente o parte en un instrumento jurídico que sea una entidad jurídica, si las personas físicas o jurídicas objeto de sanciones financieras específicas controlan la entidad jurídica o poseen más del 50 % de los derechos de propiedad de dicha entidad jurídica o una participación mayoritaria en la misma, ya sea de forma individual o conjunta; e) evaluar y, en su caso, obtener información sobre la naturaleza de los negocios de los clientes, o de su empleo u ocupación, incluyendo, en el caso de las empresas, si llevan a cabo actividades; f) aplicar medidas de seguimiento continuo de la relación de negocios, en particular mediante el escrutinio de las operaciones efectuadas a lo largo de dicha relación, a fin de garantizar que se ajusten al conocimiento que la entidad obligada tenga del cliente y de su perfil empresarial y de riesgo, incluido, cuando sea necesario, el origen de los fondos; g) determinar si el cliente, el titular real del cliente y, en su caso, la persona o personas en cuyo nombre o beneficio se lleve a cabo una operación o actividad son personas del medio político, sus familiares o personas reconocidas como allegados; h) identificar y comprobar la identidad de las personas físicas distintas del cliente en cuyo nombre o beneficio se esté realizando una operación o actividad; i) verificar que cualquier persona que diga actuar en nombre del cliente esté autorizada a tal fin e identificarán y comprobarán su identidad. 2.   Las entidades obligadas determinarán el alcance de las medidas a que se refiere el apartado 1 sobre la base de un análisis individual de los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, teniendo en cuenta las características específicas del cliente y de la relación de negocios o la operación ocasional, y teniendo en cuenta la evaluación del riesgo de las actividades en su conjunto realizada por la entidad obligada conforme al artículo 10 y las variables de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo establecidas en el anexo I, así como los factores de riesgo establecidos en los anexos II y III. Cuando las entidades obligadas determinen un riesgo mayor de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, aplicarán medidas reforzadas de diligencia debida conforme a la sección 4 del presente capítulo. Cuando se detecten situaciones de riesgo menor, las entidades obligadas podrán aplicar medidas simplificadas de diligencia debida conforme a la sección 3 del presente capítulo. 3.   A más tardar el 10 de julio de 2026, la ALBC emitirá directrices sobre las variables de riesgo y los factores de riesgo que las entidades obligadas deben tener en cuenta a la hora de entablar relaciones de negocios o emprender operaciones ocasionales. 4.   Las entidades obligadas deberán estar siempre en condiciones de demostrar a sus supervisores que las medidas adoptadas son adecuadas en vista de los riesgos detectados de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.
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