Art. 42
Solicitudes de la Autoridad para iniciar un análisis conjunto
En vigor desde 31 may 2024
Artículo 42
Solicitudes de la Autoridad para iniciar un análisis conjunto
1. Cuando la Autoridad detecte una posible necesidad de llevar a cabo un análisis conjunto con arreglo al artículo 40 del presente Reglamento o al artículo 32 de la Directiva (UE) 2024/1640, informará de ello a las UIF afectadas y les pedirá que participen en el análisis conjunto.
2. Las UIF afectadas informarán a la Autoridad sin demora indebida, hará todo lo posible por informar en un plazo de cinco días a partir de la recepción de la solicitud, de su decisión respecto a la solicitud a que se refiere el apartado 1.
3. Cuando una UIF a la que se solicite participar en el análisis conjunto rechace una solicitud presentada por la Autoridad con arreglo al apartado 1, informará a la Autoridad de los motivos de su decisión sin demora indebida, y hará todo lo posible por participar en un plazo de cinco días a partir de la recepción de la solicitud.
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