Art. 6
Adopción del programa de trabajo
En vigor desde 29 may 2024
Artículo 6
Adopción del programa de trabajo
1. A partir del 19 de julio de 2025, para las sustancias o preparados en relación con los cuales la Comisión haya indicado en la lista de protectores y sinergistas a que se refiere el artículo 3, apartado 1, que se ha recibido una solicitud de inclusión en el programa de trabajo para su revisión paulatina, la persona o personas que soliciten la inclusión de un protector o un sinergista se considerarán individual o colectivamente solicitantes de la aprobación de dicho protector o sinergista a efectos de los artículos 7 a 13 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.
2. A más tardar el 19 de diciembre de 2025, previa consulta con los Estados miembros, la Comisión adoptará el programa de trabajo modificando el anexo I del presente Reglamento, especificando los protectores y sinergistas incluidos en el programa de trabajo y designando para cada uno de ellos un Estado miembro ponente y un Estado miembro coponente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2024:1487:oj#art-6