Art. 4 · Lampuga

Art. 4

Lampuga

En vigor desde 28 may 2024
Artículo 4 Lampuga 1.   El presente artículo se aplicará a la lampuga (Coryphaena hippurus) del mar Mediterráneo que se captura mediante dispositivos de concentración de peces (DCP). 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, queda prohibido capturar expresamente, mantener a bordo, transbordar, transferir, desembarcar, transportar, almacenar, exponer u ofrecer a la venta lampuga (Coryphaena hippurus) cuando los ejemplares estén por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación, que se ha fijado en 35 cm de longitud total. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, podrán mantenerse a bordo, transbordarse, transferirse, desembarcarse, transportarse, almacenarse, venderse, exponerse o ponerse a la venta las capturas accidentales de un máximo del 5 % de lampuga (Coryphaena hippurus) de menos de 35 cm de longitud total. 4.   El porcentaje del 5 % mencionado en el apartado 3 se calculará a partir del peso o del número de ejemplares por desembarque respecto al total de capturas de lampuga de los buques.
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