Art. 3
Langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo
En vigor desde 28 may 2024
Artículo 3
Langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo
1. El presente artículo se aplicará al langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) y a la gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) del estrecho de Sicilia, el mar Jónico y el mar de Levante.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, queda prohibido capturar expresamente, mantener a bordo, transbordar, transferir, desembarcar, transportar, almacenar, exponer u ofrecer a la venta langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) y gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) cuando los ejemplares estén por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación, que se ha fijado en 25 mm de longitud cefalotorácica.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, podrán mantenerse a bordo, transbordarse, transferirse, desembarcarse, transportarse, almacenarse, venderse, exponerse o ponerse a la venta las capturas accidentales de un máximo del 5 % de langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) y gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) de menos de 25 mm de longitud cefalotorácica.
4. El porcentaje del 5 % mencionado en el apartado 3 se calculará a partir del peso del langostino moruno y la gamba roja del Mediterráneo respecto al del total de capturas del buque por desembarque.
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