Art. 1
En vigor desde 27 may 2024
Artículo 1
En el Reglamento (UE) n.o 36/2012, el artículo 16 bis se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 16 bis
1. Las prohibiciones establecidas en el artículo 14, apartados 1 y 2, no se aplicarán hasta el 1 de junio de 2025 a la puesta a disposición de los fondos o recursos económicos que sean necesarios para garantizar la prestación oportuna de ayuda humanitaria o para apoyar otras actividades que atiendan necesidades humanas básicas, cuando dicha ayuda y actividades sean llevadas a cabo por:
a)
las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y órganos, así como sus organismos especializados y organizaciones conexas;
b)
organizaciones internacionales;
c)
organizaciones humanitarias que tengan condición de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;
d)
organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria o planes de respuesta para los refugiados de las Naciones Unidas, otros llamamientos de las Naciones Unidas o agrupaciones humanitarias coordinadas por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas;
e)
organizaciones y organismos a los que la Unión haya concedido el Certificado de Asociación Humanitaria o que estén certificados o reconocidos por un Estado miembro de conformidad con los procedimientos nacionales;
f)
organismos especializados de los Estados miembros, o
g)
los empleados, los concesionarios, las filiales o los socios ejecutantes de las entidades a que se refieren las letras a) a f), en tanto actúen como tales y en la medida en que así lo hagan.
2. La prohibición establecida en el artículo 14, apartado 2, no se aplicará a los fondos o recursos económicos puestos a disposición por organismos públicos o por personas jurídicas, entidades u organismos que reciban financiación pública de la Unión o los Estados miembros para prestar ayuda humanitaria en Siria o asistencia a la población civil en Siria, siempre que la provisión de tales fondos o recursos económicos se destine a la adquisición o al transporte de productos petrolíferos, o a la correspondiente financiación o asistencia financiera, con la única finalidad de prestar ayuda humanitaria en Siria o asistencia a la población civil de Siria, de conformidad con el artículo 6 bis, apartado 1.
3. En los casos que no queden cubiertos por los apartados 1 y 2 del presente artículo, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 14, apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria para garantizar la prestación oportuna de ayuda humanitaria o para apoyar otras actividades que atiendan necesidades humanas básicas.
4. En ausencia de una decisión negativa, una solicitud de información o una notificación de un plazo de tiempo adicional por parte de la autoridad competente pertinente en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de una solicitud de autorización con arreglo al apartado 2, dicha autorización se considerará concedida.
5. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud de los apartados 3 y 4 en el plazo de cuatro semanas a partir de la concesión de dicha autorización.».
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