Art. 3
En vigor desde 27 may 2024
Artículo 3
1. Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, equipos, tecnología o programas informáticos enumerados en el anexo II, procedentes o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para su uso en ese país, a menos que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate haya dado previamente su autorización.
2. Las autoridades competentes no concederán ninguna autorización con arreglo al apartado 1 cuando tengan motivos razonables para determinar que los equipos, la tecnología o los programas informáticos podrían ser utilizados para la represión interna por parte del Gobierno de Rusia, sus organismos, entidades y agencias de derecho público, o por cualquier persona o entidad que actúe en su nombre o por indicación suya.
3. El anexo II incluirá los equipos de seguridad de la información y telecomunicaciones, tecnología o programas informáticos que pudieran utilizarse indebidamente para la represión interna.
4. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia, la exportación o la prestación de los servicios en él mencionados, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que ello es necesario para:
a)
el funcionamiento de las representaciones diplomáticas y consulares de la Unión y de los Estados miembros o países asociados en Rusia, incluidas las delegaciones, embajadas y misiones, o las organizaciones internacionales en Rusia que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional;
b)
la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por parte de operadores de telecomunicaciones de la Unión, necesarios para el funcionamiento, el mantenimiento y la seguridad, incluida la ciberseguridad, de los servicios de comunicaciones electrónicas, en Rusia, en Ucrania, en la Unión, entre Rusia y la Unión, y entre Ucrania y la Unión, y para servicios de centros de datos en la Unión.
5. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente artículo en el plazo de cuatro semanas a partir de la autorización.
6. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización denegada en virtud del presente artículo en el plazo de cuatro semanas a partir de dicha denegación.
7. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 bis del Reglamento (UE) n.o 833/2014.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2024:1485:oj#art-3