Art. 3

Art. 3

En vigor desde 27 may 2024
Artículo 3 1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, equipos, tecnología o programas informáticos enumerados en el anexo II, procedentes o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para su uso en ese país, a menos que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate haya dado previamente su autorización. 2.   Las autoridades competentes no concederán ninguna autorización con arreglo al apartado 1 cuando tengan motivos razonables para determinar que los equipos, la tecnología o los programas informáticos podrían ser utilizados para la represión interna por parte del Gobierno de Rusia, sus organismos, entidades y agencias de derecho público, o por cualquier persona o entidad que actúe en su nombre o por indicación suya. 3.   El anexo II incluirá los equipos de seguridad de la información y telecomunicaciones, tecnología o programas informáticos que pudieran utilizarse indebidamente para la represión interna. 4.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia, la exportación o la prestación de los servicios en él mencionados, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que ello es necesario para: a) el funcionamiento de las representaciones diplomáticas y consulares de la Unión y de los Estados miembros o países asociados en Rusia, incluidas las delegaciones, embajadas y misiones, o las organizaciones internacionales en Rusia que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional; b) la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por parte de operadores de telecomunicaciones de la Unión, necesarios para el funcionamiento, el mantenimiento y la seguridad, incluida la ciberseguridad, de los servicios de comunicaciones electrónicas, en Rusia, en Ucrania, en la Unión, entre Rusia y la Unión, y entre Ucrania y la Unión, y para servicios de centros de datos en la Unión. 5.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente artículo en el plazo de cuatro semanas a partir de la autorización. 6.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización denegada en virtud del presente artículo en el plazo de cuatro semanas a partir de dicha denegación. 7.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 bis del Reglamento (UE) n.o 833/2014.
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