Art. 17
En vigor desde 27 may 2024
Artículo 17
1. Cuando el Consejo decida someter a una persona física o jurídica, entidad u organismo a las medidas a las que se refiere el artículo 2, modificará el anexo IV en consecuencia.
2. El Consejo comunicará la decisión a que se refiere el apartado 1 y los motivos de la inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados, bien directamente, si se conoce su domicilio, y si dicha comunicación puede efectuarse, bien mediante la publicación de un anuncio, y ofrecerá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones.
3. En caso de que se presenten observaciones o se aporten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará la decisión correspondiente e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados.
4. La lista del anexo IV se revisará periódicamente y al menos cada 12 meses.
5. La Comisión estará facultada para modificar el anexo III, atendiendo a la información proporcionada por los Estados miembros.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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