Art. 10
En vigor desde 27 may 2024
Artículo 10
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, y siempre que un pago sea adeudado por una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista del anexo IV en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por esa persona física o jurídica, entidad u organismo, o de una obligación que le fuera aplicable, antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo IV a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que la autoridad competente en cuestión haya determinado que:
a)
los fondos o los recursos económicos serán utilizados por una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista del anexo IV para efectuar un pago, y
b)
el pago no contraviene lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2.
2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.
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