Art. 8 · Revocación de la aprobación de inclusión de un puerto en lista por la Comisión

Art. 8

Revocación de la aprobación de inclusión de un puerto en lista por la Comisión

En vigor desde 24 may 2024
Artículo 8 Revocación de la aprobación de inclusión de un puerto en lista por la Comisión 1.   La Comisión revocará su aprobación y modificará la lista de puertos adoptada de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento de control si: a) tiene pruebas de que un puerto incluido en la lista ha dejado de cumplir las condiciones establecidas en el capítulo II, o b) considera que la información presentada de conformidad con el artículo 14 del presente Reglamento es insuficiente para evaluar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el capítulo II. 2.   La Comisión notificará su intención de revocar su aprobación de inclusión de un puerto en la lista al Estado miembro solicitante y a los Estados miembros de abanderamiento correspondientes a los buques pesqueros que utilicen dicho puerto; el Estado miembro solicitante dispondrá de treinta días para facilitar a la Comisión información y pruebas que demuestren que se cumplen las condiciones establecidas en el capítulo II. Transcurrido ese plazo, la Comisión procederá a la revocación de la aprobación e informará a los Estados miembros afectados al menos un mes antes de la revocación si: a) no hay pruebas suficientes de que se cumplen estas condiciones; b) la información presentada es insuficiente para evaluar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el capítulo II, o c) el Estado miembro solicitante o el Estado miembro de abanderamiento correspondiente a los buques pesqueros que utilizan el puerto incluido en la lista no han facilitado información alguna. 3.   La Comisión también podrá revocar su aprobación y modificar la lista de puertos adoptada de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento de control, previa petición motivada del Estado miembro solicitante.
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