Art. 14 · Obligaciones de notificación

Art. 14

Obligaciones de notificación

En vigor desde 24 may 2024
Artículo 14 Obligaciones de notificación 1.   Cada año, los Estados miembros solicitantes revisarán la información a que se refiere el artículo 6 y notificarán a la Comisión cualquier cambio pertinente. 2.   Cada año, los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier incumplimiento detectado o confirmado de las condiciones establecidas en los capítulos II y IV del presente Reglamento, incluidos: a) los resultados de cualquier inspección realizada con arreglo a los artículos 12 y 13, y b) los resultados del análisis y el cotejo de los datos recogidos mediante el uso de sistemas de seguimiento electrónico remoto con cámaras CCTV u otras tecnologías equivalentes con arreglo al presente Reglamento. 3.   La notificación debe incluir medidas de seguimiento adoptadas en relación con el incumplimiento de las condiciones establecidas en los capítulos II y IV del presente Reglamento.
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