Art. 12
Control e inspección en puertos de la Unión
En vigor desde 24 may 2024
Artículo 12
Control e inspección en puertos de la Unión
1. Los Estados miembros ribereños en cuyos territorios haya puertos incluidos en la lista velarán por que se adopten medidas para controlar eficazmente la exactitud de la notificación de capturas por parte de los buques pesqueros de la Unión que se benefician de la excepción establecida en el artículo 14, apartado 4, letra a), y en el artículo 21, apartado 3, del Reglamento de control, y para comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente capítulo.
2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 incluirán parámetros mínimos de referencia para las actividades de inspección atendiendo a criterios de gestión de riesgos, tal como esta se define en el artículo 4, punto 18, del Reglamento de control, y se revisarán periódicamente.
Dichos parámetros no estarán por debajo del 5 % del número total de desembarques y transbordos, ni del 7,5 % de las cantidades desembarcadas y transbordadas anualmente por buques pesqueros de la Unión incluidos en la lista que se benefician de la excepción establecida en el artículo 14, apartado 4, letra a), y en el artículo 21, apartado 3, del Reglamento de control.
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