Art. 11
Información sobre los buques pesqueros de la Unión que se benefician de la excepción al margen de tolerancia
En vigor desde 24 may 2024
Artículo 11
Información sobre los buques pesqueros de la Unión que se benefician de la excepción al margen de tolerancia
1. Cada año, los Estados miembros facilitarán a la Comisión una lista de los buques pesqueros que enarbolan su pabellón que pueden acogerse a la excepción al margen de tolerancia establecida en el artículo 14, apartado 4, letra a), y en el artículo 21, apartado 3, del Reglamento de control en un puerto incluido en la lista.
2. Los Estados miembros velarán por que solo los buques pesqueros incluidos en la lista mencionada en el apartado 1 y que cumplan las condiciones establecidas en el presente capítulo se beneficien de la excepción establecida en el artículo 14, apartado 4, letra a), y en el artículo 21, apartado 3, del Reglamento de control.
A tal fin, los Estados miembros ejercerán el nivel necesario de control sobre dichos buques de conformidad con el título VIII del Reglamento de control y velarán por que las personas físicas o jurídicas que hayan cometido una infracción de las condiciones establecidas en el presente capítulo, o hayan sido declaradas responsables de tal infracción, estén sujetas a sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluida la supresión temporal o permanente de los buques pesqueros no conformes de la lista mencionada en el apartado 1.
3. Los Estados miembros pondrán a disposición de los demás Estados miembros y de la Comisión la lista mencionada en el apartado 1 y la mantendrán actualizada.
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