Art. 10
Planes de muestreo
En vigor desde 24 may 2024
Artículo 10
Planes de muestreo
1. En los puertos incluidos en la lista situados dentro de la Unión, los Estados miembros velarán por que la determinación de la composición de las capturas de las pesquerías a que se refiere el artículo 14, apartado 4, letra a), del Reglamento de control, desembarcadas o transbordadas en un puerto de la lista por buques pesqueros que enarbolen su pabellón, se base en planes de muestreo adoptados o aprobados por la Comisión, cuando proceda.
2. En el caso de las capturas de atunes tropicales, la composición de las capturas se determinará clasificando y pesando las capturas por especies.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la composición de las capturas de ejemplares de rabil (Thunnus albacares) y patudo (Thunnus obesus) de menos de 5 kg, desembarcados o transbordados en el puerto incluido en la lista de un tercer país, podrá determinarse de conformidad con una metodología de muestreo establecida por el Estado miembro de abanderamiento en las condiciones de la autorización de pesca del buque pesquero.
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