Art. 1

Art. 1

En vigor desde 21 may 2024
Artículo 1 El Reglamento (UE) n.o 833/2014 se modifica como sigue: 1) En el artículo 5 bis, los apartados 8 a 10 se sustituyen por el texto siguiente: «8.   A partir del 15 de febrero de 2024 y mientras se mantengan las medidas restrictivas establecidas en el apartado 4, los depositarios centrales de valores en el sentido del Reglamento (UE) n.o 909/2014 que posean activos y reservas contemplados en el apartado 4 del presente artículo con un valor total superior a 1 000 000 EUR aplicarán las siguientes normas en relación con los saldos de efectivo acumulados exclusivamente debido a las medidas restrictivas: a) dichos saldos de efectivo se contabilizarán por separado; b) los ingresos devengados o generados por los saldos de efectivo a que se refiere la letra a) desde el 15 de febrero de 2024 se registrarán por separado en las cuentas financieras de los depositarios centrales de valores; c) sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 9 y 10, los beneficios netos determinados con respecto a los ingresos a que se refiere la letra b) del presente apartado de conformidad con el Derecho nacional, lo que incluye los obtenidos de deducir todos los gastos pertinentes ligados o resultantes de la gestión de los activos retenidos y la gestión de riesgos asociada a los activos retenidos y previa deducción del impuesto de sociedades con arreglo al régimen general del Estado miembro de que se trate no se cederán mediante la distribución en forma de dividendos o en cualquier forma que beneficie a los accionistas o a terceros. Esta prohibición no se aplicará a los beneficios netos que no constituyan la contribución financiera contemplada en el apartado 9. 9.   Los beneficios netos a que se refiere el apartado 8, letra c), estarán sujetos a una contribución financiera adeudada por los depositarios centrales de valores a la Unión. El porcentaje de la contribución financiera será del 99,7 % de tales beneficios netos. La Comisión reclamará dos veces al año a los depositarios centrales de valores de que se trate contribuciones financieras, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 (*1), sobre la base del informe financiero intermedio a que se refiere el apartado 11 del presente artículo. La Comisión fijará los importes definitivos de la contribución financiera adeudada anualmente en función de los estados financieros legalmente auditados del año N una vez que estos estén disponibles en el año N  +  1. Si el importe anual definitivo de la contribución financiera adeudada para el año N es inferior a la suma de los importes de los pagos semestrales efectuados con respecto a ese año N, la diferencia se deducirá del siguiente pago adeudado por los depositarios centrales de valores a la Unión en el año N  +  1, incluidos los pagos semestrales y la transferencia de importes conservados provisionalmente de conformidad con el apartado 10, letras e) y f). El importe adeudado por los depositarios centrales de valores resultante de la compensación con arreglo a la frase anterior no será inferior a cero. La Comisión informará dos veces al año al Consejo de los importes transferidos por los depositarios centrales de valores. 10. a) Los depositarios centrales de valores podrán conservar provisionalmente un porcentaje no superior al 10 % de la contribución financiera (en lo sucesivo, “importes conservados provisionalmente”), que seguirá adeudándose a la Unión. b) Si el porcentaje a que se refiere la letra a) no es suficiente a la luz de los requisitos de gestión del riesgo, los depositarios centrales de valores podrán presentar a la autoridad nacional de supervisión designada de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 909/2014 una solicitud para conservar un porcentaje adicional de la contribución financiera adeudada. La autoridad nacional de supervisión consultará a la Comisión y, cuando proceda, al Banco Central Europeo y adoptará una decisión en consecuencia. La autoridad nacional de supervisión únicamente podrá autorizar la conservación de un porcentaje adicional tras haber determinado que es estrictamente necesaria para cumplir los requisitos de gestión de riesgos habida cuenta de los efectos de la guerra en Ucrania en los activos que obren en poder de los depositarios centrales de valores. Si la autoridad nacional de supervisión ha aprobado un porcentaje adicional, este porcentaje será definitivo para ese ejercicio económico, a menos que la Comisión decida, en el plazo de cinco días a partir de la notificación, que el porcentaje adicional no cumple las condiciones establecidas en la presente letra. La Comisión podrá determinar un porcentaje adicional inferior que constituya el porcentaje adicional máximo que la autoridad nacional de supervisión pueda aprobar. Cuando, en su notificación a la Comisión, la autoridad nacional de supervisión invoque una emergencia, la Comisión decidirá en el plazo de veinticuatro horas a partir de dicha notificación. A los efectos de la decisión que adopte en virtud de la presente letra, la Comisión consultará al Banco Central Europeo. La Comisión informará sin demora al Consejo de toda decisión de la autoridad nacional de supervisión de conservar un porcentaje adicional en virtud de la presente letra. c) Cuando la Comisión considere que el porcentaje adicional mencionado en la letra a) ya no es estrictamente necesario para cumplir los requisitos de gestión de riesgos habida cuenta de los efectos de la guerra en Ucrania en los activos que obren en poder de los depositarios centrales de valores, decidirá, previa consulta a la autoridad nacional de supervisión y, cuando proceda, al Banco Central Europeo, una reducción de dicho porcentaje adicional. La Comisión podrá adoptar una decisión con arreglo a la presente letra no antes de cuatro meses después de que la decisión de la autoridad nacional de supervisión de conservar un porcentaje adicional haya pasado a ser definitiva. Su decisión se basará en la información más reciente disponible. d) Los importes conservados provisionalmente por un depositario central de valores de conformidad con el presente apartado se utilizarán exclusivamente para cubrir los gastos, riesgos y pérdidas en los que haya incurrido debido a la guerra en Ucrania con respecto a los activos que obren en su poder, y únicamente en la medida en que no pueda cubrir con sus recursos internos tales gastos, riesgos y pérdidas en el momento en que se produzcan. Los importes conservados provisionalmente que se hayan utilizado de conformidad con la presente letra dejarán de adeudarse a la Unión. Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente apartado se utilizará exclusivamente para los fines para los cuales se haya facilitado o recibido. e) Si en el plazo de cinco años los importes conservados provisionalmente no se han utilizado para los fines a que se refiere la letra d), la autoridad nacional de supervisión, previa consulta a la Comisión y, cuando proceda, al Banco Central Europeo, determinará si dichos importes o parte de ellos siguen siendo necesarios para cumplir los requisitos de gestión de riesgos habida cuenta de los efectos de la guerra en Ucrania en los activos que obren en poder de los depositarios centrales de valores. La autoridad nacional de supervisión notificará sin demora a la Comisión su decisión acerca de la determinación de dichos importes y el plazo durante el cual estos podrán seguir conservándose. La decisión de la autoridad nacional de supervisión será definitiva a menos que la Comisión decida, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, que no se cumplen las condiciones establecidas en la presente letra. La Comisión consultará a tal efecto al Banco Central Europeo. Los importes que dejen de conservarse se transferirán a la Unión. f) Los depositarios centrales de valores transferirán a la Unión, a más tardar cuando se levanten las medidas restrictivas en virtud del presente artículo, todos los importes restantes no utilizados conservados provisionalmente. La autoridad nacional de supervisión, previa consulta a la Comisión y, cuando proceda, al Banco Central Europeo, podrá decidir conservar los importes posteriormente si tales importes o parte de ellos siguen siendo necesarios para cumplir los requisitos pertinentes de gestión de riesgos, habida cuenta de los efectos de la guerra en Ucrania en los activos que obren en poder de los depositarios centrales de valores. La decisión de la autoridad nacional de supervisión será definitiva a menos que la Comisión decida, en el plazo de cinco días a partir de la notificación, que no se cumplen las condiciones establecidas en la presente letra. La Comisión consultará a tal efecto al Banco Central Europeo. Los importes que dejen de conservarse se transferirán a la Unión. (*1)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).»." 2) En el artículo 5 bis se añaden los apartados siguientes: «11.   Los depositarios centrales de valores a que se refiere el apartado 8 presentarán a la Comisión y a sus autoridades nacionales competentes, de conformidad con las normas establecidas en el acto a que se refiere el apartado 13, los informes financieros intermedios y los estados financieros anuales auditados. Asimismo, comunicarán, a más tardar el 30 de junio de cada año, los importes totales conservados provisionalmente a 31 de diciembre del año anterior con arreglo al apartado 10, los importes conservados provisionalmente que se hayan utilizado de conformidad con el apartado 10, letra d), durante el año anterior, y los importes conservados provisionalmente que deban transferirse a la Unión de conformidad con el apartado 10, letras e) y f). 12.   Los depositarios centrales de valores de que se trate cooperarán plenamente en la protección de los intereses financieros de la Unión y concederán los derechos y el acceso necesarios al ordenador competente, a la Fiscalía Europea —en lo que respecta a los Estados miembros que participen en la cooperación reforzada para su creación, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo (*2)—, a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), al Tribunal de Cuentas y, en su caso, a las autoridades nacionales competentes, para que ejerzan plenamente sus competencias respectivas. En el caso de la OLAF, dichos derechos incluirán el derecho a realizar investigaciones, que incluyen controles y verificaciones in situ, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3). 13.   La Comisión estará facultada para adoptar, mediante actos de ejecución, reglamentos que establezcan modalidades específicas para la presentación de informes a la Comisión y a las autoridades nacionales competentes con arreglo a lo dispuesto en el apartado 11, y para la ejecución de operaciones de ingresos, como los pagos efectuados por los depositarios centrales de valores y la fijación de los importes definitivos de las contribuciones financieras. Tales normas podrán complementar, cuando proceda, las normas horizontales sobre operaciones de ingresos establecidas en el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, a fin de tener en cuenta las características específicas de la contribución financiera. La Comisión consultará a tal efecto a las autoridades nacionales de supervisión. 14.   Los importes de la contribución financiera abonada al presupuesto de la Unión se utilizarán para apoyar a Ucrania a través de los instrumentos de gasto de la Unión enumerados en el anexo XLI. El anexo XLI se revisará anualmente —con una primera revisión antes del 1 de enero de 2025— y podrá modificarse mediante un Reglamento de Ejecución del Consejo, adoptado previa propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión. Los importes utilizados para los instrumentos de gasto financiados con cargo al presupuesto de la Unión constituirán ingresos afectados externos de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046. (*2)  Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1)." (*3)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).»." 3) Se añade el anexo XLI de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
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