Art. 4

Art. 4

En vigor desde 15 may 2024
Artículo 4 1.   En el caso de los contingentes con los números de orden 09.7914, 09.7915 y 09.7916 contemplados en el anexo del presente Reglamento de Ejecución, si durante un año civil se utiliza más del 80 % de un contingente de origen asignado a un producto, se aumentará dicho contingente de origen para el año siguiente. 2.   El aumento a que se refiere el apartado 1 será del 10 % del contingente de origen asignado al producto el año civil anterior. 3.   La disposición relativa al crecimiento prevista en el cuadro 2 del apéndice 3-B-1 del anexo 3-B del Acuerdo se aplicará por primera vez tras la expiración del primer año civil completo siguiente a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo y se aplicará durante un total de tres años dentro de los seis primeros años civiles completos siguientes a la fecha de entrada en vigor de dicho Acuerdo. 4.   Todo aumento del volumen del contingente de origen se aplicará a partir del primer trimestre del siguiente año civil.
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