Art. 3
Suspensión temporal de las medidas
En vigor desde 14 may 2024
Artículo 3
Suspensión temporal de las medidas
1. Cuando la Comisión considere que hay pruebas suficientes de incumplimiento por parte de la República de Moldavia de las condiciones establecidas en el artículo 2, podrá suspender, mediante un acto de ejecución, totalmente o en parte, las medidas de liberalización del comercio previstas en el presente Reglamento. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 5, apartado 3.
2. Cuando un Estado miembro solicite la suspensión por parte de la Comisión de alguna de las medidas de liberalización del comercio establecidas en el presente Reglamento por incumplimiento por parte de la República de Moldavia de las condiciones establecidas en el artículo 2, letra b), la Comisión presentará en los cuatro meses siguientes a la solicitud un dictamen motivado sobre si existe base para la acusación de incumplimiento por parte de la República de Moldavia. Si la Comisión concluye que existe base para la acusación, iniciará el procedimiento a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
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