Art. 18 · Provisión

Art. 18

Provisión

En vigor desde 14 may 2024
Artículo 18 Provisión 1.   De conformidad con el artículo 211, apartado 1, del Reglamento Financiero, se constituirá una provisión para los préstamos en virtud del presente Reglamento con una tasa del 9 % cuando se pongan a disposición los fondos contemplados en el artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento. La provisión se constituirá a partir de la dotación a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra a), del presente Reglamento. Los compromisos presupuestarios para la dotación se contraerán a más tardar el 31 de diciembre de 2027. No obstante lo dispuesto en el artículo 211, apartado 2, última frase, del Reglamento Financiero, la provisión se abonará de forma progresiva y completa a más tardar en el momento del desembolso íntegro de los préstamos. 2.   La provisión se abonará al fondo de provisión común a través de una línea presupuestaria específica y se utilizará como parte de las provisiones que respalden riesgos similares. La tasa de provisión se revisará al menos cada tres años a partir del 24 de mayo de 2024. 3.   La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado de conformidad con el artículo 30 a fin de modificar la tasa de provisión aplicando al mismo tiempo los criterios establecidos en el artículo 211, apartado 2, del Reglamento Financiero.
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