Art. 49 · Prohibición de transferencia de datos a terceros países, organismos internacionales o particulares

Art. 49

Prohibición de transferencia de datos a terceros países, organismos internacionales o particulares

En vigor desde 14 may 2024
Artículo 49 Prohibición de transferencia de datos a terceros países, organismos internacionales o particulares 1.   Los datos personales obtenidos por un Estado miembro o Europol de Eurodac de acuerdo con el presente Reglamento no se transferirán a ningún tercer país, organización internacional o persona física establecida dentro o fuera de la Unión Europea, ni se pondrán a su disposición. Esta prohibición se aplicará también si estos datos reciben un tratamiento ulterior en el sentido del artículo 4, punto 2, del Reglamento (UE) 2016/679 y del artículo 3, punto 2, de la Directiva (UE) 2016/680, en el nivel nacional o entre Estados miembros. 2.   Los datos personales que se originan en un Estado miembro y se intercambian entre Estados miembros a raíz de una respuesta positiva de búsqueda obtenida a efectos de aplicación de la ley no se transferirán a terceros países si existe un riesgo real de que, como resultado de dicha transferencia, el interesado sea objeto de tortura, de tratos o penas inhumanos o degradantes, o de cualquier otra violación de sus derechos fundamentales. 3.   Los datos personales que se originan en un Estado miembro y se intercambian entre un Estado miembro y Europol a raíz de una respuesta positiva de búsqueda obtenida a efectos de aplicación de la ley no se transferirán a terceros países si existe un riesgo real de que, como resultado de dicha transferencia, el interesado sea objeto de tortura, de tratos o penas inhumanos o degradantes, o de cualquier otra violación de sus derechos fundamentales. Además, las transferencias solo se llevarán a cabo cuando sean necesarias y proporcionadas en casos incluidos en el mandato de Europol, de conformidad con el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/794 y con el consentimiento del Estado miembro de origen. 4.   No se comunicará a ningún tercer país información relativa al hecho de que se ha formulado una solicitud de protección internacional o de que una persona ha sido objeto de un procedimiento de admisión en un Estado miembro en lo que respecta a las personas a las que se refieren el artículo 15, apartado 1, el artículo 18, apartados 1 y 2, o el artículo 20, apartado 1. 5.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo se entenderán sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a transferir dichos datos de conformidad con el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679 o con las normas nacionales adoptadas con arreglo al capítulo V de la Directiva (UE) 2016/680, según corresponda, a los terceros países a los que se aplica el Reglamento (UE) 2024/1351.
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