Art. 44 · Supervisión por parte de las autoridades de control nacionales

Art. 44

Supervisión por parte de las autoridades de control nacionales

En vigor desde 14 may 2024
Artículo 44 Supervisión por parte de las autoridades de control nacionales 1.   Cada Estado miembro dispondrá que su autoridad o autoridades de control a que se refiere el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 realicen un control de la legalidad del tratamiento de los datos personales por el Estado miembro en cuestión, a los fines establecidos en el artículo 1, apartado 1, letras a), b), c) y j), incluida su transmisión a Eurodac. 2.   Cada Estado miembro garantizará que su autoridad de control cuente con el asesoramiento de personas con suficientes conocimientos de datos biométricos.
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