Art. 8 · Requisitos relativos al triaje

Art. 8

Requisitos relativos al triaje

En vigor desde 14 may 2024
Artículo 8 Requisitos relativos al triaje 1.   En los casos contemplados en el artículo 5, el triaje se realizará en cualquier lugar indicado y adecuado designado por los Estados miembros, generalmente situado en las fronteras exteriores o cerca de estas, o en otros lugares dentro de su territorio. 2.   En los casos contemplados en el artículo 7, el triaje se realizará en cualquier lugar indicado y adecuado designado por los Estados miembros dentro del territorio de un Estado miembro. 3.   En los casos contemplados en el artículo 5 del presente Reglamento, el triaje se realizará sin demora y se completará en cualquier caso en un plazo de siete días a partir de la aprehensión en la zona de la frontera exterior, el desembarque en el territorio del Estado miembro de que se trate o la presentación en el paso fronterizo. En cuanto a las personas mencionadas en el artículo 5, apartado 1, letra a), del presente Reglamento a las que se aplica el artículo 23, apartados 1 y 4, del Reglamento (UE) 2024/1358, cuando estas personas permanezcan físicamente en la frontera exterior durante más de setenta y dos horas, se realizará su triaje posteriormente y el período para realizarlo se reducirá a cuatro días. 4.   El triaje contemplado en el artículo 7 se realizará sin demora y finalizará en un plazo de tres días a partir de la aprehensión del nacional de un tercer país. 5.   El triaje incluirá los siguientes elementos: a) un reconocimiento médico preliminar de conformidad con el artículo 12; b) un examen preliminar de la vulnerabilidad de conformidad con el artículo 12; c) la identificación o verificación de la identidad de conformidad con el artículo 14; d) el registro de los datos biométricos de conformidad con los artículos 15, 22 y 24del Reglamento (UE) 2024/1358, en la medida en que no se haya efectuado todavía; e) una inspección de seguridad de conformidad con los artículos 15 y 16; f) la cumplimentación de un formulario de triaje de conformidad con el artículo 17; g) la derivación al procedimiento adecuado de conformidad con el artículo 18. 6.   Las organizaciones y personas que presten asesoramiento y consejo tendrán acceso efectivo a los nacionales de un tercer país durante el triaje. Los Estados miembros podrán imponer limitaciones a dicho acceso, en virtud del Derecho nacional, en los casos en que tales limitaciones sean objetivamente necesarias para la seguridad, el orden público o la gestión administrativa de los pasos fronterizos o centros donde se realice el triaje, siempre y cuando con ello no se restrinja gravemente o imposibilite dicho acceso. 7.   Las normas pertinentes en materia de internamiento establecidas en la Directiva 2008/115/CE se aplicarán durante el triaje a los nacionales de terceros países que no hayan formulado una solicitud de protección internacional. 8.   Los Estados miembros velarán por que se conceda a todas las personas sometidas al triaje un nivel de vida que garantice su subsistencia, proteja su salud física y mental y respete los derechos que les confiere la Carta. 9.   Los Estados miembros designarán a las autoridades de triaje y velarán por que el personal de dichas autoridades que realice el triaje tenga los conocimientos adecuados y haya recibido la formación necesaria de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) 2016/399. Los Estados miembros garantizarán que personal médico cualificado lleve a cabo el reconocimiento médico preliminar previsto en el artículo 12 y que personal especializado de las autoridades de triaje formado a tal efecto lleve a cabo el examen preliminar de la vulnerabilidad previsto en dicho artículo. También participarán en dicho reconocimiento y dicho examen, cuando proceda, las autoridades nacionales de protección de menores y las autoridades nacionales responsables de detectar e identificar a las víctimas de la trata de seres humanos, o mecanismos equivalentes. Los Estados miembros garantizarán asimismo que solamente el personal debidamente autorizado de las autoridades de triaje responsables de la identificación o verificación de la identidad y de la inspección de seguridad tenga acceso a la información, los sistemas y las bases de datos a que se refieren los artículos 14 y 15. Los Estados miembros dispondrán de personal adecuado y recursos suficientes para realizar el triaje de forma eficiente. A la hora de realizar el triaje, las autoridades de triaje podrán recibir el asesoramiento y la ayuda de expertos o funcionarios de enlace y equipos asignados por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y la Agencia de Asilo de la Unión Europea, dentro de los límites de sus mandatos, siempre y cuando dichos expertos o funcionarios de enlace y equipos cuenten con la formación y las cualificaciones pertinentes, a que se refieren los párrafos primero y segundo.
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