Art. 15 · Inspección de seguridad

Art. 15

Inspección de seguridad

En vigor desde 14 may 2024
Artículo 15 Inspección de seguridad 1.   Los nacionales de terceros países sometidos al triaje contemplado en los artículos 5 o 7 estarán sujetos a una inspección de seguridad para comprobar si podrían constituir una amenaza para la seguridad interior. Dicha inspección de seguridad puede comprender tanto a los nacionales de terceros países como los objetos en su posesión. Al proceder a los registros, se aplicará el Derecho del Estado miembro de que se trate. 2.   A efectos de realizar la inspección de seguridad contemplada en el apartado 1 del presente artículo, y en la medida en que aún no se haya hecho durante las inspecciones contempladas en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/399, se consultarán según lo previsto en el artículo 16 del presente Reglamento las bases de datos de la Unión pertinentes, en particular el SIS, el Sistema de Entradas y Salidas creado por el Reglamento (UE) 2017/2226 (SES), el Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes creado por el Reglamento (UE) 2018/1240 (SEIAV), incluida la lista de alerta rápida del SEIAV contemplada en el artículo 34 del Reglamento (UE) 2018/1240, el Sistema de Información de Visados creado por la Decisión 2004/512/CE (VIS) y el sistema centralizado para la identificación de los Estados miembros que poseen información sobre condenas de nacionales de terceros países y apátridas creado por el Reglamento (UE) 2019/816 (ECRIS-TCN), los datos de Europol tratados para el fin contemplado en el artículo 18, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2016/794 y las bases de datos de Interpol. También podrán consultarse a tal fin las bases de datos nacionales pertinentes. 3.   En cuanto a la consulta del SES, el SEIAV, excepto la lista de alerta rápida del SEIAV mencionada en el artículo 34 del Reglamento (UE) 2018/1240, y el VIS con arreglo al apartado 2 del presente artículo, los datos extraídos se limitarán a indicar las denegaciones de entrada, denegaciones, anulaciones o revocaciones de autorizaciones de viaje o las decisiones por las que se deniega, anula o retira un visado, un visado de larga duración o un permiso de residencia, respectivamente, basadas en motivos de seguridad. En caso de respuesta positiva en el SIS, la autoridad de triaje que realice la consulta tendrá acceso a los datos contenidos en la descripción coincidente. 4.   Por lo que se refiere a la consulta del ECRIS-TCN, los datos extraídos se limitarán a las condenas relacionadas con delitos de terrorismo y otros tipos de delitos graves a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2019/816. 5.   En caso necesario, la Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan el procedimiento y las especificaciones pormenorizados para la recuperación de datos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 2.
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