Art. 2 · Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/818

Art. 2

Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/818

En vigor desde 14 may 2024
Artículo 2 Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/818 El Reglamento (UE) 2019/818 se modifica como sigue: 1) En el artículo 7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Las autoridades de los Estados miembros y las agencias de la Unión a que se refiere el apartado 1 utilizarán el PEB para consultar datos relativos a personas o sus documentos de viaje en los sistemas centrales de Eurodac y el ECRIS-TCN de conformidad con sus derechos de acceso en virtud de los instrumentos jurídicos que rigen los sistemas de información de la UE y en virtud del Derecho nacional. Asimismo, utilizarán el PEB para consultar el RCDI, de conformidad con sus derechos de acceso en virtud del presente Reglamento, para los fines mencionados en los artículos 20, 20 bis, 21 y 22.». 2) El artículo 17 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por lo siguiente: «1.   Se crea un RCDI, que creará un expediente individual para cada persona registrada en el SES, el VIS, el SEIAV, Eurodac o el ECRIS-TCN y contendrá los datos a que se refiere el artículo 18, con el fin de facilitar la identificación correcta o la verificación de la identidad de las personas registradas en el SES, el VIS, el SEIAV, Eurodac y el ECRIS-TCN y ayudar a ella, de conformidad con los artículos 20 y 20 bis, de apoyar el funcionamiento del DIM, de conformidad con el artículo 21, y de facilitar y racionalizar el acceso por parte de las autoridades designadas y de Europol al SES, al VIS, al SEIAV y a Eurodac, cuando sea necesario con fines de prevención, detección o investigación de delitos terroristas u otros delitos graves de conformidad con el artículo 22.» ; b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Cuando, a causa de un fallo del RCDI resulte técnicamente imposible consultar el RCDI para identificar a una persona de conformidad con el artículo 20 o para identificar o verificar la identidad de una persona de conformidad con el artículo 20 bis, para detectar identidades múltiples de conformidad con el artículo 21, o a efectos de prevención, detección o investigación de delitos de terrorismo u otros delitos graves de conformidad con el artículo 22, eu-LISA informará a los usuarios del RCDI de manera automatizada.». 3) En el artículo 18, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Las autoridades que accedan al RCDI lo harán de conformidad con sus derechos de acceso en virtud de los instrumentos jurídicos que rigen los sistemas de información de la UE y en virtud del Derecho nacional y de conformidad con sus derechos de acceso en virtud del presente Reglamento para los fines contemplados en los artículos 20, 20 bis, 21 y 22.». 4) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 20 bis Acceso al registro común de datos de identidad con fines de identificación o verificación de la identidad de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1356 1.   Las consultas del RCDI se llevarán a cabo por parte de las autoridades de triaje, tal como se definen en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2024/1356 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), únicamente a efectos de la identificación o verificación de la identidad de una persona de conformidad con el artículo 14 de dicho Reglamento, siempre que el procedimiento se inicie en presencia de dicha persona. 2.   Cuando la consulta indique que los datos de esa persona están almacenados en el RCDI, las autoridades de triaje, tal como se definen en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2024/1356, tendrán acceso para consultar los datos a que se refiere el artículo 18, apartado 1, del presente Reglamento, así como los datos a que se refiere el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo. (*2)  Reglamento (UE) 2024/1356 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se introduce el triaje de los nacionales de terceros países en las fronteras exteriores y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240 y (UE) 2019/817 (DO L, 2024/1356, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1356/oj).»." 5) El artículo 24 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Sin perjuicio del artículo 29 del Reglamento (UE) 2019/816, eu-LISA conservará los registros de todas las operaciones de tratamiento de datos dentro del RCDI de conformidad con los apartados 2, 2 bis, 3 y 4 del presente artículo.» ; b) se inserta el apartado siguiente: «2 bis.   eu-LISA conservará los registros de todas las operaciones de tratamiento de datos en el RCDI con arreglo al artículo 20 bis. Dichos registros incluirán lo siguiente: a) el Estado miembro que inicie la consulta; b) la finalidad del acceso del usuario que realice la consulta a través del RCDI; c) la fecha y hora de la consulta; d) el tipo de datos utilizados para iniciar la consulta; e) los resultados de la consulta.» ; c) en el apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Cada Estado miembro conservará los registros de las consultas que efectúen sus autoridades y el personal de esas autoridades debidamente autorizadas para utilizar el RCDI en virtud de los artículos 20, 20 bis, 21 y 22. Cada agencia de la Unión llevará registros de las consultas que efectúe su personal debidamente autorizado en virtud de los artículos 21 y 22.».
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