Art. 1 · Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/816

Art. 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/816

En vigor desde 14 may 2024
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/816 El Reglamento (UE) 2019/816 se modifica como sigue: 1) En el artículo 1, se añade la letra siguiente: «f) las condiciones en las que los datos del ECRIS-TCN pueden ser utilizados por las autoridades de triaje, tal como se definen en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2024/1356 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), a efectos de realizar una inspección de seguridad para evaluar si un nacional de un tercer país puede suponer una amenaza para la seguridad interior, tal como se contempla en el artículo 15 de dicho Reglamento. (*1)  Reglamento (UE) 2024/1356 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se introduce el triaje de los nacionales de terceros países en las fronteras exteriores y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240 y (UE) 2019/817 (DO L, 2024/1356, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1356/oj).»." 2) En el artículo 2, párrafo segundo, se añade la letra siguiente: «d) permite el acceso a ECRIS-TCN a efectos de apoyar la realización de una inspección de seguridad establecida por el Reglamento (UE) 2024/1356.». 3) En el artículo 3, el punto 6 se sustituye por el texto siguiente: «6) “autoridades competentes”: las autoridades centrales, Eurojust, Europol, la Fiscalía Europea, las autoridades designadas para el VIS a que se refieren el artículo 9 quinquies y el artículo 22 ter, apartado 13, del Reglamento (CE) n.o 767/2008, la unidad central del SEIAV y las autoridades de triaje tal como se definen en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2024/1356, que son competentes para acceder al ECRIS-TCN o para hacer consultas en él de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento;». 4) El artículo 5 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) una indicación que señale, a efectos de los Reglamentos (CE) n.o 767/2008 y (UE) 2018/1240 y de los artículos 15 y 16 del Reglamento (UE) 2024/1356, que el nacional de un tercer país ha sido condenado en los veinticinco años anteriores por un delito de terrorismo o en los quince años anteriores por otro delito de los enumerados en el anexo del Reglamento (UE) 2018/1240 que sea punible con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad por un período máximo de al menos tres años con arreglo al Derecho nacional, incluido el código del Estado o Estados miembros de condena.» ; b) en el apartado 7, párrafo primero, se añade la letra siguiente: «c) las autoridades de triaje, tal como se definen en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2024/1356, a efectos de evaluar si un nacional de un tercer país puede suponer una amenaza para la seguridad interior cuando se informe sobre respuestas positivas tras las inspecciones de seguridad referidas en los artículos 15 y 16 de ese Reglamento.». 5) En el artículo 7, apartado 7, se añade la letra siguiente: «e) apoyar el objetivo de evaluar si un nacional de un tercer país sometido a una inspección de seguridad puede suponer una amenaza para la seguridad interior, de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1356.». 6) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 7 quater Utilización del ECRIS-TCN a efectos de triaje Las autoridades de triaje, tal como se definen en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2024/1356, tendrán derecho a acceder a los datos del ECRIS-TCN y a consultarlos utilizando el portal europeo de búsqueda previsto en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2019/818, con el fin de desempeñar las funciones que les confieren los artículos 15 y 16 del Reglamento (UE) 2024/1356. A fin de desempeñar dichas funciones, las autoridades de triaje, tal como se definen en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2024/1356, solo tendrán derecho a acceder a aquellos registros de datos del ECRIS-TCN en el RCDI a los que se haya añadido una indicación de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra c), del presente Reglamento. En caso de una respuesta positiva, la consulta de los registros nacionales de antecedentes penales sobre la base de los datos del ECRIS-TCN señalados con una indicación se llevará a cabo de conformidad con el Derecho nacional y utilizando los canales nacionales de comunicación. Las autoridades nacionales pertinentes del Estado miembro de condena emitirán un dictamen dirigido a las autoridades de triaje, tal como se definen en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2024/1356, sobre si la presencia de dicha persona en el territorio de los Estados miembros puede suponer una amenaza para la seguridad interior, en un plazo de dos días cuando el triaje tenga lugar en el territorio del Estado miembro o en un plazo de tres días cuando el triaje tenga lugar en las fronteras exteriores. Cuando las autoridades nacionales competentes del Estado miembro de condena no emitan un dictamen en esos plazos, se entenderá que no hay motivos de seguridad que deban tenerse en cuenta. Los registros nacionales de antecedentes penales serán consultados por las autoridades nacionales competentes del Estado miembro de condena antes de emitir un dictamen dirigido a las autoridades de triaje, tal como se definen en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2024/1356. Cuando, tras una respuesta positiva, no se haya emitido un dictamen y no existan motivos de seguridad que deban tenerse en cuenta, dicha falta de dictamen y de motivos de seguridad se registrará en el formulario de triaje a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) 2024/1356.». 7) En el artículo 24, apartado 1, párrafo primero, se añade la letra siguiente: «d) apoyo del objetivo de evaluar si un nacional de un tercer país sometido a una inspección de seguridad puede suponer una amenaza para la seguridad interior, de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1356.».
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