Art. 80
Estadísticas
En vigor desde 14 may 2024
Artículo 80
Estadísticas
De conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (45), los Estados miembros comunicarán a la Comisión (Eurostat) las estadísticas relativas a la aplicación del presente Reglamento y del Reglamento (CE) n.o 1560/2003.
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