Art. 53 · Acuerdos administrativos

Art. 53

Acuerdos administrativos

En vigor desde 14 may 2024
Artículo 53 Acuerdos administrativos 1.   Los Estados miembros podrán establecer entre sí, de manera bilateral, acuerdos administrativos relativos a las disposiciones prácticas de aplicación del presente Reglamento, con el fin de facilitar su aplicación y aumentar su eficacia. Dichos acuerdos podrán referirse a: a) intercambios de funcionarios de enlace; b) la simplificación de los procedimientos y la reducción de los plazos aplicables a la transmisión y al examen de las peticiones de toma a cargo o las notificaciones de readmisión; c) contribuciones de solidaridad realizadas de conformidad con la parte IV. 2.   Los Estados miembros también podrán mantener los acuerdos administrativos celebrados con arreglo al Reglamento (CE) n.o 343/2003 del Consejo (41) y al Reglamento (UE) n.o 604/2013. Cuando dichos acuerdos no sean compatibles con el presente Reglamento, los Estados miembros en cuestión modificarán dichos acuerdos a fin de eliminar cualquier incompatibilidad. 3.   Antes de celebrar o modificar cualquier acuerdo mencionado en el apartado 1, letra b), los Estados miembros en cuestión consultarán a la Comisión respecto de la compatibilidad del acuerdo con el presente Reglamento. 4.   Si la Comisión considera que los acuerdos a que se refiere el apartado 1, letra b), son incompatibles con el presente Reglamento, lo notificará a los Estados miembros en cuestión, en un plazo razonable. Los Estados miembros en cuestión adoptarán todas las medidas adecuadas para modificar el acuerdo en cuestión en un plazo razonable a fin de eliminar dichas incompatibilidades. 5.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión todos los acuerdos a los que se refiere el apartado 1 y todas las denuncias o modificaciones de los mismos.
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