Art. 49 · Intercambio de información pertinente para la seguridad antes de efectuar el traslado

Art. 49

Intercambio de información pertinente para la seguridad antes de efectuar el traslado

En vigor desde 14 may 2024
Artículo 49 Intercambio de información pertinente para la seguridad antes de efectuar el traslado A efectos de la aplicación del artículo 41, cuando un Estado miembro que efectúe un traslado posea información que indique que existen motivos razonables para considerar que el solicitante u otra persona a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letras b) y c), pueda constituir un peligro para la seguridad nacional o el orden público de un Estado miembro, las autoridades competentes de dicho Estado miembro indicarán la existencia de tal información al Estado miembro responsable. La información se compartirá con las fuerzas y cuerpos de seguridad y otras autoridades competentes de dichos Estados miembros por medio de los canales adecuados para ese intercambio de información.
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