Art. 4 · Determinación de las regiones o terceros países desde los que se va a producir el reasentamiento o la admisión humanitaria de la Unión

Art. 4

Determinación de las regiones o terceros países desde los que se va a producir el reasentamiento o la admisión humanitaria de la Unión

En vigor desde 14 may 2024
Artículo 4 Determinación de las regiones o terceros países desde los que se va a producir el reasentamiento o la admisión humanitaria de la Unión La determinación de las regiones o terceros países desde los que se efectúa el reasentamiento o la admisión humanitaria de la Unión se basará principalmente en los factores siguientes: a) la proyección de las necesidades globales de reasentamiento del ACNUR; b) el margen de mejoría del entorno de protección y de ampliación del espacio de protección en terceros países; c) el alcance y el contenido de los compromisos sobre reasentamiento o admisión humanitaria contraídos por terceros países con miras a contribuir de manera colectiva a satisfacer las necesidades globales de reasentamiento del ACNUR.
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