Art. 3
Marco de Reasentamiento y Admisión Humanitaria de la Unión
En vigor desde 14 may 2024
Artículo 3
Marco de Reasentamiento y Admisión Humanitaria de la Unión
El Marco de la Unión:
a)
regulará la llegada legal y segura al territorio de un Estado miembro de nacionales de terceros países o apátridas que puedan optar a la admisión y que no incurran en motivos de denegación en virtud del presente Reglamento a fin de concederles protección internacional de conformidad con el presente Reglamento o un estatuto humanitario en virtud del Derecho nacional a que se refiere el artículo 2, punto 3, letra c), e instará a todos los Estados miembros a redoblar sus esfuerzos para ello;
b)
contribuirá a aumentar la contribución de la Unión a las iniciativas internacionales de reasentamiento y admisión humanitaria a fin de aumentar el número total de plazas de reasentamiento y admisión humanitaria disponibles;
c)
contribuirá a reforzar las asociaciones de la Unión con terceros países de las regiones a las que han sido desplazadas un gran número de personas necesitadas de protección internacional.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2024:1350:oj#art-3